EXP. N.º 210-2004-AA/TC

LIMA

GUILLERMINA ANDRADE

QUIROZ DE AYALA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Guillermina Andrade Quiroz de Ayala contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 5137-90, de fecha 27 agosto de 1990, y que, en consecuencia, se nivele su pensión de jubilación de acuerdo al signo monetario vigente, ya que está fijada en intis; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros correspondientes.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el monto de la pensión de jubilación de la demandante ha sido calculado de acuerdo al D.L. N.° 19990, agregando que la demandante actualmente viene percibiendo el monto mínimo a pagar por concepto de pensión de jubilación.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se acreditado la vulneración de algún derecho constitucional de la demandante, toda vez que ésta viene percibiendo su pensión de jubilación en la moneda vigente.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no fue impugnada en sede administrativa y en su debida oportunidad, razón por la cual no puede cuestionarse en vía constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el supuesto hecho vulneratorio del derecho constitucional de la demandante se materializa con la Resolución N.° 5137-90, de fecha 27 de agosto de 1990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme a los artículos 47°, 48° y 49° del D.L. N.° 19990. Esa vulneración habría tenido lugar, según se alega en la demanda, por haber el IPSS fijado el monto de su pensión en el signo monetario de intis cuando ya se encontraba vigente el signo monetario del nuevo sol. Al respecto, cabe indicar que la Ley N.° 25295, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 1991 mediante la cual se establece como unidad monetaria del Perú el “Nuevo Sol” divisible en 100 céntimos, cuyo símbolo será “S/.” entró en vigencia el 4 de enero del mismo año, es decir, fue publicada con posterioridad a la fecha que la demandante adquirió su derecho pensionario, por lo que no le es aplicable.

 

2.      Asimismo, debe precisarse que con las boletas de pago que obran a fojas 6, se acredita que el monto de la pensión de jubilación de la actora está fijado en el signo monetario de nuevos soles y no en el de intis; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA