LIMA
QUIROZ
DE AYALA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Guillermina Andrade Quiroz de Ayala contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su
fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 5137-90, de fecha 27 agosto de 1990, y que, en consecuencia, se
nivele su pensión de jubilación de acuerdo al signo monetario vigente, ya que
está fijada en intis; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros
correspondientes.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
señalando que el monto de la pensión de jubilación de la demandante ha sido
calculado de acuerdo al D.L. N.° 19990, agregando que la demandante actualmente
viene percibiendo el monto mínimo a pagar por concepto de pensión de
jubilación.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2003,
declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por
considerar que no se acreditado la vulneración de algún derecho constitucional
de la demandante, toda vez que ésta viene percibiendo su pensión de jubilación
en la moneda vigente.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la
resolución cuestionada no fue impugnada en sede administrativa y en su debida
oportunidad, razón por la cual no puede cuestionarse en vía constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, el supuesto hecho vulneratorio del derecho constitucional de
la demandante se materializa con la Resolución N.° 5137-90, de fecha 27 de
agosto de 1990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme a
los artículos 47°, 48° y 49° del D.L. N.° 19990. Esa vulneración habría tenido
lugar, según se alega en la demanda, por haber el IPSS fijado el monto de su
pensión en el signo monetario de intis cuando ya se encontraba vigente el signo
monetario del nuevo sol. Al respecto, cabe indicar que la Ley N.° 25295,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 3 de enero de 1991 mediante la cual se establece como unidad monetaria del
Perú el “Nuevo Sol” divisible en 100 céntimos, cuyo símbolo será “S/.” entró en
vigencia el 4 de enero del mismo año, es decir, fue publicada con posterioridad
a la fecha que la demandante adquirió su derecho pensionario, por lo que no le
es aplicable.
2.
Asimismo,
debe precisarse que con las boletas de pago que obran a fojas 6, se acredita
que el monto de la pensión de jubilación de la actora está fijado en el signo
monetario de nuevos soles y no en el de intis; en
consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho
constitucional invocado, la presente demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA