EXP N.º 211-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

NÉSTOR PEDRO

ARBOLEDA HUANILO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Pedro Arboleda Huanilo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 165, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 2 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el representante de la Municipalidad Distrital de Pátapo, solicitando que se deje sin efecto el Memorando Nº 028-2003-MDP/A, de fecha 8 de enero de 2003, por el cual se le comunicó la finalización del vínculo laboral que tenía con la emplazada; y que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, estableciéndose la correspondiente indemnización por despido arbitrario, y que se denuncie penalmente al funcionario emplazado. Manifiesta haber laborado para la emplazada como Asistente de Asesoría Legal desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 10 de enero de 2003; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley Nº 24041, que precisa que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que, al ignorarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que el actor presentó documentos fraguados y que no ha cumplido con acreditar el récord laboral de un año a que se refiere el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

           El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que está acreditado en autos que el actor laboró para la emplazada en forma permanente e ininterrumpida por más de un año, encontrándose comprendido en los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

          La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, considerando que de los documentos presentados por la emplazada se colige que el actor no cuenta con el requisito legal correspondiente para interponer la presente acción.

 

FUNDAMENTOS

1.      Con las Resoluciones de Alcaldía N.os  203-2001-MDP-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, y 003-2002-MDP-A, de fecha 2 de enero de 2002, de fojas 2 a 4; los Contrato de Servicios Personales de fojas 5 a 7; y las boletas de pago de fojas 13 a 26, ha quedado acreditado, de manera indubitable, que el recurrente prestó servicios para la emplazada, en su condición de Asistente Legal, durante más de un año consecutivo, desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 10 de enero de 2003, tal como aparece a fojas 29.

 

2.      Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez,el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, prevalecen los hechos.

 

3.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas  en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de la indemnización, este no procede, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía legal corespondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de la indemnización por despido arbitrario.

3.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA