EXP. N.° 0213-2004-AA/TC

LIMA

FÉLIX ÓSCAR ALBRECHT BENITES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Félix Óscar Albrecht Benites contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, con el objeto que se nivele su pensión con la remuneración de un servidor activo, de igual categoría y nivel respecto al cargo que desempeñó, debiéndose restituírsele su pensión, gratificaciones obtenidas por convenio colectivo desde 1979, la bonificación por productividad y la bonificación sindical. Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación, que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 desde el 2 de agosto de 1985, y que le corresponde todos los beneficios que otorga dicho Decreto Ley, en la categoría de Profesional III.

 

2.      Que la emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, porque el accionante reclama que se le restituya el pago de unas bonificaciones que nunca ha percibido, razón por la cual no se podría reponer las cosas al estado anterior a la violación.

 

3.      Que el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha adjuntado prueba idónea que acredite su derecho, no resultando suficientes los instrumentales ofrecidos. La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos.

 

4.      Que de autos se verifica que el recurrente viene percibiendo su pensión dentro de la categoría de Profesional III, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita. Sin embargo, el actor no ha presentado, en ninguna etapa del proceso, los documentos que evidencien cuál es el actual ingreso pensionable de un servidor en actividad de su misma categoría, para demostrar que su pensión, como los demás beneficios reclamados, no se encuentran nivelados. Al respecto, este Tribunal no considera suficiente, para merituar su pretensión, el haber recaudado copias simples de su boleta de pago, de una nota de cargo de su cuenta de ahorros y una relación del Tope Máximo de Ingreso Anual TIM, sin firma alguna. 

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA