EXP. N.° 0213-2004-AA/TC
LIMA
FÉLIX ÓSCAR ALBRECHT BENITES
Lima, 4 de marzo de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Óscar Albrecht Benites contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su
fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos; y,
1.
Que,
con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Banco de la Nación, con el objeto que se nivele su pensión con la
remuneración de un servidor activo, de igual categoría y nivel respecto al
cargo que desempeñó, debiéndose restituírsele su pensión, gratificaciones
obtenidas por convenio colectivo desde 1979, la bonificación por productividad
y la bonificación sindical. Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación, que
es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 desde el 2 de agosto de
1985, y que le corresponde todos los beneficios que otorga dicho Decreto Ley,
en la categoría de Profesional III.
2.
Que
la emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, porque el accionante reclama que se le restituya el pago
de unas bonificaciones que nunca ha percibido, razón por la cual no se podría
reponer las cosas al estado anterior a la violación.
3.
Que
el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23
de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones e improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no ha adjuntado prueba idónea que
acredite su derecho, no resultando suficientes los instrumentales ofrecidos. La
recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por los mismos
fundamentos.
4.
Que
de autos se verifica que el recurrente viene percibiendo su pensión dentro de
la categoría de Profesional III, la cual es indicada como referente para
efectos de la nivelación que solicita. Sin embargo, el actor no ha presentado,
en ninguna etapa del proceso, los documentos que evidencien cuál es el actual
ingreso pensionable de un servidor en actividad de su misma categoría, para
demostrar que su pensión, como los demás beneficios reclamados, no se encuentran
nivelados. Al respecto, este Tribunal no considera suficiente, para merituar su
pretensión, el haber recaudado copias simples de su boleta de pago, de una nota
de cargo de su cuenta de ahorros y una relación del Tope Máximo de Ingreso
Anual TIM, sin firma alguna.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA