EXP. N.° 219-2004-AA/TC

PIURA

JORGE ISMAEL CASTILLO CHUMACERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ismael Castillo Chumacero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 389, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone acción de amparo contra ELECTRONOROESTE S.A., solicitando que se declaren nulas e insubsistentes la carta de pre aviso de despido N.º 534-03/ENOSA y la carta notarial de despido N.° R-580-2003/ENOSA, mediante las cuales se ejecutó su despido; y, consecuentemente,  se ordene su inmediata reposición, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sostiene que laboró en la entidad demandada desde el 26 de marzo de 1989 hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que fue despedido, siendo su último cargo el de técnico mecánico; que ha desempeñado con responsabilidad su labor, sin incumplir obligación de trabajo alguna; que la emplazada cambió radicalmente el trato hacia su persona como consecuencia de la reactivación del organismo sindical, ocurrida en el mes de marzo del citado año, en el cual tiene el cargo de Secretario General; que el día 16 de julio de 2003, luego de presentar el pliego de reclamos y de suscribirse el Acta de Instalación del Trato Directo de la Negociación Colectiva, la demandada le cursó la carta previa de despido, imputándole la comisión de supuestas faltas graves, consistentes en una alegada adulteración de boletas de ventas. Agrega que dicha imputación fue debidamente refutada por escrito, pues los referidos comprobantes de pago representaban el consumo realizado por su persona, el técnico Máximo Muñoz y el practicante Jears Gallardo, y habían sido presentadas tal como le fueron entregadas por el propietario del Restaurante “Primavera”; sin embargo, a pesar de desechar los cargos, la emplazada lo despidió, con el propósito de dejar acéfala la dirigencia sindical.

 

La demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que el recurrente ha incurrido en reiteradas faltas a sus obligaciones laborales que merecieron, en su oportunidad, que sea rotado en el puesto de trabajo y severas llamadas de atención. Asimismo, manifiesta que la carta de despido cursada reseñaba como causal de despido la adulteración de dos boletas de ventas, y que dichos hechos, que habían tenido como finalidad obtener viáticos mayores a los reales, fueron debidamente constatados.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandado no anexó a la misiva de pre aviso de despido el acta de verificación de facturas levantada por el Juez de Paz de Malacasí, jurisdicción donde se ubica el restaurante “Primavera”– donde supuestamente se comprobó la adulteración de las boletas de venta materia del presente proceso–, a fin de permitir al actor el ejercicio adecuado de su derecho de contradicción, no habiéndose establecido la falta grave imputada al demandante.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, estimando que en autos se ha constatado la adulteración de las boletas de venta como un hecho grave contemplado como tal en el artículo 25.º, incisos a) y c) del Decreto Legislativo N.º 728.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, puesto que cursó la carta de imputación de cargos y de despido, los días 16 de julio de 2003 y 25 de julio de 2003, respectivamente; y, mediante esta última comunicó al demandante su decisión de despedirlo como trabajador de dicha entidad, por considerar que había incurrido en las faltas graves señaladas en los incisos a) y c) del artículo 25.° de dicha norma.

 

2.      Dicha decisión está arreglada a ley, puesto que la demandada hizo uso de una facultad que le permite poner fin al vínculo laboral con un trabajador que comete falta grave.

 

3.      En autos ha quedado acreditado que las boletas de ventas N.os 005087 y 005092 han sido adulteradas en su importe, hecho que ha sido corroborado con las fotocopias legalizadas de dichas boletas, obrantes a fojas 86 y 87, en las que aparecen sin adulteración, así como por el acta de verificación de facturas elaborado por el Juez de Paz de Macalasí (fojas 85), que da fe de la citada adulteración, previa confrontación con los originales de las boletas, y la declaración jurada de doña Ayme Melina Chinguel Taipe (fojas 88), administradora del restaurante “Primavera”, e hija de don Florencio Chinguel Zurita, propietario del mencionado local, en la cual manifiesta que es la encargada de manejar el negocio y reconoce haber emitido las boletas observadas.

 

4.      Por lo expuesto, este Colegiado estima que el demandante fue despedido porque se acreditó su responsabilidad en los hechos que se le imputan –incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación consumada de bienes de su empleador, con prescindencia de su valor–, razón por la que no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

5.      Conviene precisar que sólo en los supuestos de despido nulo, incausado o fraudulento, que no se dan en el caso de autos, sería estimable la acción de amparo, según lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 976-2001-AA/TC.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA