PIURA
JORGE
ISMAEL CASTILLO CHUMACERO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Ismael Castillo Chumacero contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 389, su
fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone
acción de amparo contra ELECTRONOROESTE S.A., solicitando que se declaren nulas
e insubsistentes la carta de pre aviso de despido N.º 534-03/ENOSA y la carta
notarial de despido N.° R-580-2003/ENOSA, mediante las cuales se ejecutó su
despido; y, consecuentemente, se ordene
su inmediata reposición, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene que laboró en la
entidad demandada desde el 26 de marzo de 1989 hasta el 25 de julio de 2003,
fecha en que fue despedido, siendo su último cargo el de técnico mecánico; que
ha desempeñado con responsabilidad su labor, sin incumplir obligación de
trabajo alguna; que la emplazada cambió radicalmente el trato hacia su persona
como consecuencia de la reactivación del organismo sindical, ocurrida en el mes
de marzo del citado año, en el cual tiene el cargo de Secretario General; que
el día 16 de julio de 2003, luego de presentar el pliego de reclamos y de
suscribirse el Acta de Instalación del Trato Directo de la Negociación
Colectiva, la demandada le cursó la carta previa de despido, imputándole la
comisión de supuestas faltas graves, consistentes en una alegada adulteración de
boletas de ventas. Agrega que dicha imputación fue debidamente refutada por
escrito, pues los referidos comprobantes de pago representaban el consumo
realizado por su persona, el técnico Máximo Muñoz y el practicante Jears
Gallardo, y habían sido presentadas tal como le fueron entregadas por el
propietario del Restaurante “Primavera”; sin embargo, a pesar de desechar los
cargos, la emplazada lo despidió, con el propósito de dejar acéfala la
dirigencia sindical.
La demandada deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda
expresando que el recurrente ha incurrido en reiteradas faltas a sus
obligaciones laborales que merecieron, en su oportunidad, que sea rotado en el
puesto de trabajo y severas llamadas de atención. Asimismo, manifiesta que la
carta de despido cursada reseñaba como causal de despido la adulteración de dos
boletas de ventas, y que dichos hechos, que habían tenido como finalidad
obtener viáticos mayores a los reales, fueron debidamente constatados.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que el demandado no anexó a la misiva de pre
aviso de despido el acta de verificación de facturas levantada por el Juez de
Paz de Malacasí, jurisdicción donde se ubica el restaurante “Primavera”– donde
supuestamente se comprobó la adulteración de las boletas de venta materia del
presente proceso–, a fin de permitir al actor el ejercicio adecuado de su
derecho de contradicción, no habiéndose establecido la falta grave imputada al
demandante.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró infundada, estimando que en autos se ha constatado la
adulteración de las boletas de venta como un hecho grave contemplado como tal
en el artículo 25.º, incisos a) y c) del Decreto Legislativo N.º 728.
1.
La
demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 31.° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, puesto que cursó la carta
de imputación de cargos y de despido, los días 16 de julio de 2003 y 25 de
julio de 2003, respectivamente; y, mediante esta última comunicó al demandante
su decisión de despedirlo como trabajador de dicha entidad, por considerar que
había incurrido en las faltas graves señaladas en los incisos a) y c) del
artículo 25.° de dicha norma.
2.
Dicha
decisión está arreglada a ley, puesto que la demandada hizo uso de una facultad
que le permite poner fin al vínculo laboral con un trabajador que comete falta
grave.
3.
En
autos ha quedado acreditado que las boletas de ventas N.os 005087 y
005092 han sido adulteradas en su importe, hecho que ha sido corroborado con
las fotocopias legalizadas de dichas boletas, obrantes a fojas 86 y 87, en las
que aparecen sin adulteración, así como por el acta de verificación de facturas
elaborado por el Juez de Paz de Macalasí (fojas 85), que da fe de la citada
adulteración, previa confrontación con los originales de las boletas, y la
declaración jurada de doña Ayme Melina Chinguel Taipe (fojas 88),
administradora del restaurante “Primavera”, e hija de don Florencio Chinguel
Zurita, propietario del mencionado local, en la cual manifiesta que es la
encargada de manejar el negocio y reconoce haber emitido las boletas
observadas.
4.
Por
lo expuesto, este Colegiado estima que el demandante fue despedido porque se
acreditó su responsabilidad en los hechos que se le imputan –incumplimiento de
las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe
laboral y la apropiación consumada de bienes de su empleador, con prescindencia
de su valor–, razón por la que no se evidencia la vulneración de derecho
constitucional alguno.
5.
Conviene
precisar que sólo en los supuestos de despido nulo, incausado o fraudulento,
que no se dan en el caso de autos, sería estimable la acción de amparo, según
lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.°
976-2001-AA/TC.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA