EXP.
N.º 220-2002-AA/TC
ÁNCASH
TEÓFILO SÁNCHEZ MINAYA
En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo
Marsano, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Sánchez Minaya
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Áncash, de fojas 143, su fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2001, interpone acción de
amparo contra el Ministro del Interior, el Director General de la Policía
Nacional del Perú y el Jefe de la IV Región de la Policía Nacional de Ancash, a
fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º
08-IV-RPNP-UP-SMDI, de fecha 3 de febrero de 1994, que dispone pasarlo de la
situación de actividad a la de disponibilidad; la Resolución Directoral N.º
1262-95-DGPNP-DIPER-PNP, de fecha 3 de abril de 1995, que dispone dejar sin
efecto la antes citada resolución y lo pasa al retiro por medida disciplinaria;
y la Resolución Ministerial N.º 0795-2001-IN/PNP,de fecha 17 de julio de 2001,
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
que lo pasa al retiro. Solicita su
reincorporación a la situación de actividad en el grado policial que le
corresponde, las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que
estuvo fuera de la institución y demás beneficios.
Sostiene que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, con fecha 29 de febrero de 2000, lo absolvió de la acusación fiscal por
los delitos contra la vida, el cuerpo y
la salud, y contra el patrimonio, la cual fue confirmada por unanimidad por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 24 de
agosto de 2000, por lo que quedó demostrada su inocencia, la cual no fue tomada
en cuenta al expedirse la resolución que declara infundado su recurso de
apelación, además de haber sido expedida sin la debida fundamentación. Alega que se han violado sus derechos a la
libertad de trabajo y al debido proceso, además de los principios de presunción de inocencia y a no ser sancionado dos veces por el mismo delito.
El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de
los asuntos judiciales de la Policía Nacional, niega y contradice la demanda en
todos los extremos; refiere que el accionante fue pasado a la situación de
retiro en virtud de las leyes y reglamentos internos que rigen a la institución
policial. Agrega que las resoluciones cuestionadas por el demandante han sido
debidamente fundamentadas y expedidas con sujeción al debido proceso administrativo,
y que se optó por su separación definitiva al haber cometido graves faltas
administrativas, hechos en los cuales resultó muerto un joven. Asimismo, sostiene que puede existir responsabilidad administrativa sin que exista
responsabilidad penal.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 19 de octubre de 2001,
declaró fundada, en parte, la demanda, sin el pago de remuneraciones dejadas de
percibir, estimando que las resoluciones cuestionadas por el demandante fueron
emitidas en base a meras presunciones, por lo que éste fue sancionado
arbitrariamente.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la violación de los derechos alegados por el demandante se
han producido en la ciudad de Lima, por lo que la demanda debió haberse
interpuesto ante el Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley N.º 23506,
modificado por el Decreto Legislativo N.º 900.
Al
interponer el actor ante el Ministerio del Interior el recurso de apelación el
7 de febrero de 2001, contra la Resolución Directoral que lo pasa a retiro, lo
hizo después de más de 5 años de haber sido expedida ésta, y después de más de
un año de haber tomado conocimiento de la misma, como es de verse de fojas 100;
esta conducta administrativa evidentemente es una maniobra meramente dilatoria
y notoriamente improcedente, puesto que contraviene el artículo 99º de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente en ese entonces;
menester es subrayar, asimismo, que no puede existir una prórroga arbitraria de
los plazos, ni que éstos puedan quedar al arbitrio de la parte.
Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA