EXP. N.° 223-2003-AA/TC

LIMA

FONDO MUTUAL DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL

MAYOR DE SAN MARCOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el Fondo Mutual de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 6 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.° 04019-R-01, del 27 de junio de 2001, en virtud de la cual se declara la nulidad de la Resolución  Rectoral N.° 01147-CR-OO, del 2 de febrero de 2000; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la absorción del Fondo de Fallecimiento e Invalidez Permanente por el Fondo Mutual recurrente.

 

            El emplazado propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda señalando que no se ha violado derecho constitucional alguno.

           

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la nulidad administrativa a que se refiere la resolución cuestionada en autos, ha sido dictada por autoridad competente y de  conformidad con el artículo 43° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha violado ni amenazado derechos constitucionalmente garantizados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26960, fue declarado inconstitucional por la sentencia recaída en el Expediente N.° 004-2000-AI/TC, publicada el 27 de junio de 2001, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 35° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su fecha de publicación.

 

2.      La Resolución Rectoral cuestionada en autos fue expedida el 27 de junio de 2001, vale decir, cuando aún se encontraba vigente el texto del artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26960, que establecía que la facultad para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribía a los 3 años, contados a partir de la fecha en que hubiesen quedado consentidas.

 

3.      Conviene precisar que la resolución cuestionada respeta el derecho de aquellas personas que hayan manifestado expresamente seguir aportando al Fondo Mutual recurrente, motivo por el cual no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley  Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO