EXP.
N.° 226-2004-AA/TC
LIMA
MÁXIMO HUACHO DOMÍNGUEZ
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Huacho
Domínguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
544, de fecha 12 de abril de 1994, y se expida nueva resolución al amparo de lo
dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el abono de los
reintegros dejados de percibir por la indebida aplicación del Decreto Ley N.º
25967. Manifiesta que ha trabajado en la Compañía Minera del Centro desde
agosto de 1958 hasta octubre de 1992, y que padece de silicosis en segundo
grado de evolución como consecuencia de haber estado expuesto permanentemente a
la acción nociva de polvos metálicos, por lo que la aplicación del Decreto Ley
N.º 25967 en el cálculo de su pensión y la denegatoria a otorgarle pensión
minera vulnera sus derechos constitucionales.
La
emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contestando la demanda la niega y contradice en todos sus
extremos, solicitando que se la declare infundada, alegando que lo que pretende
el recurrente es el reconocimiento de un derecho, lo cual requiere de la
actuación de medios probatorios a fin de que se verifique si le corresponde o
no el beneficio que alega.
El
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado de Lima, con fecha 1 de julio de 2002,
declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
considerar que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º
25967, ya cumplía con los requisitos de edad y aportaciones, por lo que su
pensión debe ser calculada al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º
19990 y la Ley N.º 25009.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar el fondo de la controversia.
FUNDAMENTO
De la propia resolución impugnada se aprecia que el
demandante, al 18 de diciembre de 1992, contaba con 54 años de edad y 32 años de aportaciones;
asimismo, se acredita con el certificado de trabajo, que obra en autos a fojas
3, su condición de trabajador minero; y del certificado médico expedido por el
Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional, se
verifica que el recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de
evolución; consecuentemente, reunía todos los requisitos para gozar de pensión
con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, antes de entrar en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde que se le otorgue la
pensión minera que solicita.
FALLO
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
la inaplicación de la Resolución N.º 544, de fecha 12 de abril de 1994, y
dispone que se le otorgue al recurrente pensión conforme al Decreto Ley N.º
19990 y la Ley N.° 25009, más el pago del reintegro de los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA