EXP. N.° 226-2004-AA/TC

LIMA

MÁXIMO HUACHO DOMÍNGUEZ

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Huacho Domínguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 544, de fecha 12 de abril de 1994, y se expida nueva resolución al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el abono de los reintegros dejados de percibir por la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967. Manifiesta que ha trabajado en la Compañía Minera del Centro desde agosto de 1958 hasta octubre de 1992, y que padece de silicosis en segundo grado de evolución como consecuencia de haber estado expuesto permanentemente a la acción nociva de polvos metálicos, por lo que la aplicación del Decreto Ley N.º 25967 en el cálculo de su pensión y la denegatoria a otorgarle pensión minera vulnera sus derechos constitucionales.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda la niega y contradice en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada, alegando que lo que pretende el recurrente es el reconocimiento de un derecho, lo cual requiere de la actuación de medios probatorios a fin de que se verifique si le corresponde o no el beneficio que alega.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado de Lima, con fecha 1 de julio de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, ya cumplía con los requisitos de edad y aportaciones, por lo que su pensión debe ser calculada al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009.    

            La  recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar el fondo de la controversia.

 

FUNDAMENTO

 

De la propia resolución impugnada se aprecia que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, contaba con 54  años de edad y 32 años de aportaciones; asimismo, se acredita con el certificado de trabajo, que obra en autos a fojas 3, su condición de trabajador minero; y del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional, se verifica que el recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución; consecuentemente, reunía todos los requisitos para gozar de pensión con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde que se le otorgue la pensión minera que solicita.

 

FALLO

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena la inaplicación de la Resolución N.º 544, de fecha 12 de abril de 1994, y dispone que se le otorgue al recurrente pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago del reintegro de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA