EXP.N.° 0230-2004-AA/TC
JUNÍN
FÉLIX MENDIZÁBAL CARHUACHÍN
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Mendizábal Carhuachín contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 203, su
fecha 3 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable la Resolución N.° 000000369-2002-ONP/DC/DL 18846 y, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia y se le pague los reintegros correspondientes. Sostiene que ha prestado servicios personales para la Compañía Minera Huarón S.A. desde el 6 de abril de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de trabajador minero; y que adolece de enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que se encuentra dentro de los supuestos del Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, para gozar la renta vitalicia por enfermedad profesional. Añade que la demanda ha declarado improcedente su solicitud.
La
ONP contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no cuenta con
etapa probatoria, y que el alegato de que el actor sufre de enfermedad profesional
sólo puede ser debidamente acreditado con la declaración de la Comisión
Evaluadora de Incapacidades, cuya competencia la establece el artículo 61° del
Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
El
Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de abril de 2003, declaró
fundada la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado ser portador de
la enfermedad profesional de silicosis con una incapacidad del 65% y que, a
pesar de ello, se le ha denegado el otorgamiento de su pensión.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que se requiere de una vía procesal más lata que permita la
actuación de medios probatorios, debido a la insuficiencia de los medios
probatorios aportados por el demandante.
1.
La Constitución vigente, en su artículo 10°,
“(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la
ley y para la elevación de su calidad de vida”.
2.
De autos se aprecia que el recurrente trabajó
en el cargo de analista de laboratorio químico-planta concentradora en la
Compañía Minera Huarón S.A., desde el 6 de abril de 1964 hasta el 31 de
diciembre de 1998. Asimismo, con el certificado expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, de fecha
20 de diciembre de 1999, cuya copia obra a fojas 4, se acredita que adolece de
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadío de evolución.
3.
La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó
el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro
Obligatorio por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter
potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura
de los riesgos profesionales, y siempre por su cuenta, con la ONP o las
empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual,
según el artículo 2° de la Ley N.° 26790, EsSalud otorga cobertura a sus
asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre
otras contingencias.
4.
De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.°
003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 2.1°, remitiéndose al inciso K) del
artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente trabajo
–en general– a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el
centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o
debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis, entendida como una
afección respiratoria crónica producida por la inhalación de polvo de diversas
sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad
profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo
mineralizado cuya infiltración pulmonar produce la dolencia.
5.
De acuerdo con el artículo 191° y siguientes de
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley
N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico–ocupacional
que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del
Ministerio de Salud, y que acredita la enfermedad ocupacional que padece el
recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo alegado por el
demandante, estado que requiere de atención prioritaria e inmediata, por lo que
no es exigible la certificación de la enfermedad por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
6.
En consecuencia, al haberle denegado la Oficina
de Normalización Previsional al demandante el derecho a percibir una renta
vitalicia, éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad
social y cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados
los derechos establecidos en os artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° y
en la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la
Resolución N.° 000000369-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 8 de abril de 2002.
2.
Ordena a la entidad demandada que otorgue el
demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y
conexas, más el pago de las pensiones devengadas correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA