EXP. N.° 0232-2003-AC/TC
JUNÍN
MARCELINO INGA RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Marcelino Inga Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 185, su fecha 21 de octubre de
2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2001, el
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de
jubilación minera con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, los artículos 2° y 6° de la Ley N.° 25009, los artículos
9° y 20° del Decreto Supremo N.° 026-89-TR y el artículo 1° del Decreto Supremo
N.° 179-91-PCM, Además, solicita que se le paguen los reintegros e intereses
legales.
La emplazada alega que no existe
amenaza ni vulneración de derecho constitucional alguno y que la pretensión del
demandante desvirtúa el objeto de las acciones de garantía. Asimismo, propone
la excepción de caducidad.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2001, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida, revocando, en parte,
la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad, y la confirmó en el
extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de
cumplimiento no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En autos aparece que el demandante trabajó en
la Unidad de Producción de San Cristóbal de la Empresa Minera del Centro del
Perú, realizando labores como oficial de mina y carpintero, y que a la fecha de
su cese, el 13 de marzo de 1993, tenía 46 años de edad y acreditaba 25 años
completos de aportaciones; además, según el examen médico ocupacional efectuado
por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de
fecha 6 de octubre de 1993, que obra a fojas 16, adolece de silicosis en
segundo estadio de evolución, razones por las cuales ha quedado demostrado que
se encuentra comprendido en el régimen de jubilación minera, Ley N.° 25009 y su
Reglamento.
2.
Por consiguiente, la demandada ha vulnerado el
derecho constitucional a la seguridad social del demandante, consagrado en el
artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
3.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la acción de cumplimiento.
2.
Ordena que la Oficina de Normalización
Previsional cumpla con emitir la resolución correspondiente que otorgue pensión
de jubilación minera al demandante y los devengados correspondientes.
3.
Ordena el pago de losinterese legales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA