EXP. N.° 0232-2003-AC/TC

JUNÍN

MARCELINO INGA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Inga Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 185, su fecha 21 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación  minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, los artículos 2° y 6° de la Ley N.° 25009, los artículos 9° y 20° del Decreto Supremo N.° 026-89-TR y el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, Además, solicita que se le paguen los reintegros e intereses legales.

 

            La emplazada alega que no existe amenaza ni vulneración de derecho constitucional alguno y que la pretensión del demandante desvirtúa el objeto de las acciones de garantía. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad, y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos aparece que el demandante trabajó en la Unidad de Producción de San Cristóbal de la Empresa Minera del Centro del Perú, realizando labores como oficial de mina y carpintero, y que a la fecha de su cese, el 13 de marzo de 1993, tenía 46 años de edad y acreditaba 25 años completos de aportaciones; además, según el examen médico ocupacional efectuado por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 6 de octubre de 1993, que obra a fojas 16, adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, razones por las cuales ha quedado demostrado que se encuentra comprendido en el régimen de jubilación minera, Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

2.      Por consiguiente, la demandada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante, consagrado en el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

3.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir la resolución correspondiente que otorgue pensión de jubilación minera al demandante y los devengados correspondientes.

 

3.      Ordena el pago de losinterese legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA