EXP. N.° 232-2004-AA/TC

LIMA

FIDEL CARLOS

POLO ÁNGELES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Carlos Polo Ángeles contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 14 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000013777-2002-ONP/DC/DL19990 y se le otorgue pensión adelantada con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, agregando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la denegatoria de su pensión vulnera sus derechos constitucionales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no se ha lesionado ningún derecho del demandante y que la denegatoria de su pensión se debe a que no reúne los requisitos señalados en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión necesita ser ventilada en un proceso contradictorio, y que el amparo no es la vía adecuada para ello.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000013777-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2002, que le deniega al demandante la pensión de jubilación adelantada por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Conforme al DNI, de fojas 11, y la Resolución N.° 0000013777-2002-ONP/DC/DL 19990, de fojas 28, el demandante nació el 28 de octubre de 1939 y cesó el 15 de enero de 1997, con un mes acreditado de aportación.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a los que los cumplieron con anterioridad.

 

4.      Es innegable que, si antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, el demandante hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión con arreglo al artículo 44° de dicho Decreto Ley, o continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa. Así, la pensión de jubilación adelantada podía solicitarse en cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60.

 

5.      La modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y solo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho supuesto dentro de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC de este Colegiado, de fecha 10 de marzo de 1996.

 

6.      Se advierte de autos que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos relativos a la edad y aportaciones establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada; consecuentemente, al resolverse su solicitud, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

7.      En cuanto a la pretensión de que se le reconozcan 37 años de aportaciones, las copias simples de los certificados de trabajo de fojas 4, 5 y 6, únicos documentos presentados por el recurrente sobre el particular, no son prueba suficiente para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, tal como lo señala la propia demandada, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente, a fin de acceder a su pensión general.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA