EXP. N.° 232-2004-AA/TC
LIMA
POLO ÁNGELES
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fidel Carlos Polo Ángeles contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 14
de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que
se declare inaplicable la Resolución N.° 0000013777-2002-ONP/DC/DL19990 y se le
otorgue pensión adelantada con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, agregando que
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido
su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la
denegatoria de su pensión vulnera sus derechos constitucionales.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando que no se ha lesionado ningún
derecho del demandante y que la denegatoria de su pensión se debe a que no
reúne los requisitos señalados en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2002, declara
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión necesita ser
ventilada en un proceso contradictorio, y que el amparo no es la vía adecuada
para ello.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirma la apelada.
1.
El
objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000013777-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2002, que le deniega al
demandante la pensión de jubilación adelantada por no reunir los requisitos
establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
2. Conforme
al DNI, de fojas 11, y la Resolución N.° 0000013777-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fojas 28, el demandante nació el 28 de octubre de 1939 y cesó el 15 de enero de
1997, con un mes acreditado de aportación.
3.
En la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe
calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el
interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de
cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se
aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hubiesen
cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a los que los
cumplieron con anterioridad.
4. Es innegable que, si antes
de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, el demandante hubiese reunido los
requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley
N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión con arreglo al
artículo 44° de dicho Decreto Ley, o continuar laborando hasta obtener la
pensión de jubilación completa. Así, la pensión de jubilación adelantada podía
solicitarse en cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30
años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir
los 60.
5.
La
modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria
para la Administración, sino en forma potestativa y solo a instancia del
asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido
incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho
supuesto dentro de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC de este Colegiado, de fecha 10 de marzo de 1996.
6. Se
advierte de autos que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el demandante no reunía los requisitos relativos a la edad y
aportaciones establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para
gozar de una pensión de jubilación adelantada; consecuentemente, al resolverse
su solicitud, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
7. En
cuanto a la pretensión de que se le reconozcan 37 años de aportaciones, las
copias simples de los certificados de trabajo de fojas 4, 5 y 6, únicos
documentos presentados por el recurrente sobre el particular, no son prueba
suficiente para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, tal como lo señala la propia demandada, por lo que se
deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente, a fin de acceder a su pensión general.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA