EXP. N.° 0233-2004-AA

LIMA

EVARISTO HUMBERTO

PALACIOS LUQUILLAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 4 de marzo de 2004, presentada por don Evaristo Humberto Palacios Luquillas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que la demanda interpuesta tuvo por objeto que se dejara sin efecto la Resolución de Sanción N.° 01M-210809 y la Resolución de Alcaldía N.° 34214, del 24 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó la clausura del local ubicado en Av. Emancipación N° 771, Lima; y que la emplazada, en este caso, la Municipalidad Metropolitana de Lima, expidiera la autorización de funcionamiento del mencionado local.

 

2)      Que la demandante pretende que este Tribunal se pronuncie en torno del derecho al libre acceso a la vivienda ubicada en el interior del local señalado en el párrafo precedente que ella tendría, extremo que, sin embargo, en ningún momento fue materia del petitorio de la demanda, ni tampoco se alegó durante el curso del proceso. Desde dicha perspectiva, queda claro que lo que se solicita carece de todo asidero, por lo menos en este proceso. Aunque evidentemente no deja de ser cierto que de producirse los hechos en la forma como se detallan, se tendría la posibilidad de reclamar en sede constitucional; pero es un hecho indiscutible que tal situación no puede ser tramitada en el presente proceso, que no solo culminó en la forma descrita en la sentencia, sino que tampoco tuvo por objeto definir el tema que, ahora y a total destiempo, se solicita.

 

3)      Que, adicionalmente a lo señalado en el párrafo precedente, la solicitante plantea que el Tribunal aclare sobre una supuesta nulidad insalvable en que habría incurrido la parte demandada al presentar un escrito equivocado al momento de formular su apelación en la etapa judicial del proceso. Sobre dicho extremo, queda claro que tal petición carece igualmente de asidero, pues lo que se denuncia no tiene el carácter de un proceso irregular, sino de una simple anomalía de trámite que, como tal, ha debido plantearla en su momento y en la forma debida ante la propia judicatura ordinaria. En todo caso, dicha anomalía en nada modifica el resultado del proceso que, como ya se ha señalado, ha culminado, para todos sus efectos, declarando infundada la demanda.

Por estas consideraciones , el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la presente solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA