EXP. N.° 0233-2004-AA

LIMA

HUMBERTO PALACIOS

LUQUILLAS

                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Palacios Luquillas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 25 de julio del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, representada por su alcalde, Alberto Andrade Carmona, y contra la directora municipal de fiscalización y control de la Municipalidad de Lima Metropolitana, María Gabriela Ronceros, con el objeto de que se deje sin efecto la Res. de Sanción N.° 01M-210809 y la Res. de Alcaldía N.° 34214, del 24 de octubre del 2001, mediante la cual se ordena la clausura del local ubicado en la Av. Emancipación 771, Lima, lugar donde él mismo accionante es arrendatario. Tal proceder, según afirma, vulnera su derecho constitucional al trabajo. Por otra parte, solicita que la emplazada expida la autorización de funcionamiento automático del mencionado local.

 

La emplazada Municipalidad deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo, niega la demanda interpuesta, por considerar que el recurrente, a pesar de no contar con licencia de funcionamiento del local, por encontrarse esta en trámite, inició sus actividades, por lo  que la sanción ha sido impuestaconforme a ley. Así mismo, la Directora Municipal de Fiscalización y Control de la Municipalidad contesta la demanda señalando que la sanción ha sido impuesta en estricto cumplimiento de las disposiciones municipales vigentes.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de octubre del 2002, declara fundada la demanda, argumentando que el artículo 71° de la Ley N.° 27180 establece que las licencias de apertura de establecimientos tienen vigencia indeterminada y que la Segunda Disposición Transitoria de la mencionada ley precisa que las licencias de funcionamiento anteriores al 1 de enero del 2000, son licencias válidamente expedidas, entendiéndose que la licencia dada a la anterior arrendataria del local sigue vigente. Además, agrega que la Ordenanza N.° 285, que regula de manera transitoria la localización y dotación de espacios para estacionamiento en el Centro Histórico de Lima, ha sido derogada por la Ley N.° 27180 y que su inobservancia en el presente caso constituye violación del derecho a la libertad de trabajo.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara Infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad de Lima Metropolitana, al sancionar el funcionamiento de una playa de estacionamiento sin autorización, ha actuado en ejercicio legítimo de sus funciones previstas en el inciso 7) de los artículos 68° y 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades. Así mismo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS      

1)      La demanda tiene por objeto cuestionar la Res. de Sanción N.° 01M-210809 y la Res. de Alcaldía N.° 34214, del 24 de octubre del 2001, por considerar que las mismas vulneran los derechos constitucionales del recurrente.

 

2)      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda debe desestimarse, habida cuenta de que a) si bien el artículo 71° de la Ley N.° 27180 establece que la licencia de apertura de establecimiento tiene una vigencia indeterminada, debe entenderse que su validez se condiciona a que sea expedida por autoridad competente al usuario que la requiere y posteriormente obtiene, lo que significa que las licencias expedidas con anterioridad para el funcionamiento del mismo local y que fueron conferidas a personas distintas al actual arrendatario no pueden ser utilizadas como se pretende en el presente caso; b) por otra parte y conforme al artículo 5° de la Ordenanza N.° 282, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la licencia de apertura de establecimiento es personal e intransferible,  por lo que el recurrente debe obtener licencia de funcionamiento a su nombre y no basarse en anteriores licencias que solo le competen a los titulares de las mismas; c) por último y habiendo venido funcionando el local cuestionado sin la licencia correspondiente, no es necesario que la imposición de la sanción cuestionada se le notifique de modo previo o anticipado, pues se trata de una sanción insubsanable en tanto no se obtenga la correspondiente autorización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA