EXP.
N.° 0233-2004-AA
LIMA
HUMBERTO
PALACIOS
LUQUILLAS
En Lima, a los 4 días del mes de marzo del
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don
Humberto Palacios Luquillas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 25 de julio del
2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de noviembre del 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima
Metropolitana, representada por su alcalde, Alberto Andrade Carmona, y contra
la directora municipal de fiscalización y control de la Municipalidad de Lima
Metropolitana, María Gabriela Ronceros, con el objeto de que se deje sin efecto
la Res. de Sanción N.° 01M-210809 y la Res. de Alcaldía N.° 34214, del 24 de
octubre del 2001, mediante la cual se ordena la clausura del local ubicado en
la Av. Emancipación 771, Lima, lugar donde él mismo accionante es arrendatario.
Tal proceder, según afirma, vulnera su derecho constitucional al trabajo. Por
otra parte, solicita que la emplazada expida la autorización de funcionamiento
automático del mencionado local.
La emplazada Municipalidad deduce la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo, niega la
demanda interpuesta, por considerar que el recurrente, a pesar de no contar con
licencia de funcionamiento del local, por encontrarse esta en trámite, inició
sus actividades, por lo que la sanción
ha sido impuestaconforme a ley. Así mismo, la Directora Municipal de
Fiscalización y Control de la Municipalidad contesta la demanda señalando que
la sanción ha sido impuesta en estricto cumplimiento de las disposiciones
municipales vigentes.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 1 de octubre del 2002, declara fundada la demanda,
argumentando que el artículo 71° de la Ley N.° 27180 establece que las
licencias de apertura de establecimientos tienen vigencia indeterminada y que
la Segunda Disposición Transitoria de la mencionada ley precisa que las licencias
de funcionamiento anteriores al 1 de enero del 2000, son licencias válidamente
expedidas, entendiéndose que la licencia dada a la anterior arrendataria del
local sigue vigente. Además, agrega que la Ordenanza N.° 285, que regula de
manera transitoria la localización y dotación de espacios para estacionamiento
en el Centro Histórico de Lima, ha sido derogada por la Ley N.° 27180 y que su
inobservancia en el presente caso constituye violación del derecho a la
libertad de trabajo.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola,
declara Infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad de Lima
Metropolitana, al sancionar el funcionamiento de una playa de estacionamiento
sin autorización, ha actuado en ejercicio legítimo de sus funciones previstas en
el inciso 7) de los artículos 68° y 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades. Así mismo, declara infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
1)
La
demanda tiene por objeto cuestionar la Res. de Sanción N.° 01M-210809 y la Res.
de Alcaldía N.° 34214, del 24 de octubre del 2001, por considerar que las
mismas vulneran los derechos constitucionales del recurrente.
2)
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente,
este Colegiado considera que la presente demanda debe desestimarse, habida
cuenta de que a) si bien el artículo
71° de la Ley N.° 27180 establece que la licencia de apertura de
establecimiento tiene una vigencia indeterminada, debe entenderse que su
validez se condiciona a que sea expedida por autoridad competente al usuario
que la requiere y posteriormente obtiene, lo que significa que las licencias
expedidas con anterioridad para el funcionamiento del mismo local y que fueron
conferidas a personas distintas al actual arrendatario no pueden ser utilizadas
como se pretende en el presente caso; b)
por otra parte y conforme al artículo 5° de la Ordenanza N.° 282, de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, la licencia de apertura de establecimiento
es personal e intransferible, por lo
que el recurrente debe obtener licencia de funcionamiento a su nombre y no
basarse en anteriores licencias que solo le competen a los titulares de las
mismas; c) por último y habiendo
venido funcionando el local cuestionado sin la licencia correspondiente, no es
necesario que la imposición de la sanción cuestionada se le notifique de modo
previo o anticipado, pues se trata de una sanción insubsanable en tanto no se
obtenga la correspondiente autorización.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA