EXP.
N.° 235-2004-AA/TC
LIMA
GUILLERMO
HUANCA CHIPANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Huanca Chipana
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 63, su fecha 17 de octubre de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 008905-2000-ONP/DC, de fecha 13 de abril de 2000,
que le otorgó pensión según el régimen general de jubilación con el tope
señalado por el Decreto Ley N.° 25967; y se ordene a la ONP que le abone su
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita
el pago de los devengados a partir del 1 de marzo de 2000. Manifiesta que nació
el 21 de junio de 1933, y que contaba con 58 años de edad y 33 años de
aportaciones reconocidos al 18 de diciembre de 1992.
La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el
actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al
18 de diciembre de 1992, no reunía los requisitos que la norma dispone, ya que
si bien contaba con 59 años de edad, sólo había acreditado 22 años de
aportaciones.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
23 de enero de 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que antes de la vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el actor contaba con 59 años de
edad y menos de 30 años completos de aportaciones, de lo que se colige que no
cumplía con uno de los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para
acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, a la fecha de cese, el
actor no había adquirido su derecho a la pensión de jubilación al amparo del
Decreto Ley N.° 19990, mas si con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
008905-2000-ONP/DC, de fecha 13 de abril de 2000, y se emita nueva resolución
otorgándole pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N.° 19990.
2. Del Documento Nacional de Identidad y de la Resolución N.° 008905-2000-ONP/DC,
de fecha 13 de abril de 2000, corrientes a fojas 2 y 3, se aprecia que el
recurrente nació el 21 de junio de 1933, y que cesó en sus actividades
laborales el 29 de febrero de 2000, contando a dicha fecha con 66 años de edad
y 30 años de aportaciones; por lo tanto, a la entrada en vigencia el Decreto
Ley N.° 25967, el demandante tenía 59 años de edad y 22 años de aportaciones,
por lo que no cumplía uno de los requisitos establecidos en el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, concerniente a la pensión de jubilación adelantada.
3. Es
necesario precisar que la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio
ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y
sólo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no
haber sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse
dicho supuesto dentro de lo establecido en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 007-96-I/TC (acumulado), del 10 de marzo de 1996.
4. De
autos se desprende que el demandante no formuló solicitud para obtener pensión
adelantada y continuó laborando hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en que
reunió los requisitos para obtener una pensión completa dentro del régimen
general. Por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta última, por
cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente
optó por ella.
5. Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 29 de
febrero de 2000, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto; siendo
así, carece de sustento la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA