EXP. N.° 235-2004-AA/TC

LIMA

GUILLERMO HUANCA CHIPANA                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Huanca Chipana contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 17 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 008905-2000-ONP/DC, de fecha 13 de abril de 2000, que le otorgó pensión según el régimen general de jubilación con el tope señalado por el Decreto Ley N.° 25967; y se ordene a la ONP que le abone su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados a partir del 1 de marzo de 2000. Manifiesta que nació el 21 de junio de 1933, y que contaba con 58 años de edad y 33 años de aportaciones reconocidos al 18 de diciembre de 1992.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, no reunía los requisitos que la norma dispone, ya que si bien contaba con 59 años de edad, sólo había acreditado 22 años de aportaciones.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2003, declaró infundada la  demanda, por considerar que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el actor contaba con 59 años de edad y menos de 30 años completos de aportaciones, de lo que se colige que no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, a la fecha de cese, el actor no había adquirido su derecho a la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, mas si con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 008905-2000-ONP/DC, de fecha 13 de abril de 2000, y se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Del  Documento Nacional de Identidad  y de la Resolución N.° 008905-2000-ONP/DC, de fecha 13 de abril de 2000, corrientes a fojas 2 y 3, se aprecia que el recurrente nació el 21 de junio de 1933, y que cesó en sus actividades laborales el 29 de febrero de 2000, contando a dicha fecha con 66 años de edad y 30 años de aportaciones; por lo tanto, a la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía 59 años de edad y 22 años de aportaciones, por lo que no cumplía uno de los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, concerniente a la pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Es necesario precisar que la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y sólo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho supuesto dentro de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC (acumulado), del 10 de marzo de 1996.

 

4.      De autos se desprende que el demandante no formuló solicitud para obtener pensión adelantada y continuó laborando hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en que reunió los requisitos para obtener una pensión completa dentro del régimen general. Por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta última, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por ella.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 29 de febrero de 2000, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto; siendo así, carece de sustento la demanda.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política del Perú  le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA