EXP. N.° 239-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

RAÚL MEDRANO QUIROZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Medrano Quiroz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 96, su fecha 5 de setiembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2003, los recurrentes Raúl Medrano Quiroz, Flemen Sinche Ramos, Raúl Carhuamaca Yauri, Bonifacio Serpa Zavaleta y Egidio Fermín Sotelo Maldonado, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, las mismas que ordenan arbitrariamente que, a partir de octubre de 1996, los conceptos de racionamiento y movilidad que forman parte de la remuneración mensual, se paguen sin tener en cuenta la elevación automática del sueldo mínimo vital fijado, agregando que dichos pagos han sido congelados desde octubre de 1996 hasta agosto del 2001, vulnerándose sus derechos constitucionales, por lo que solicita que el demandado cumpla con pagar las pensiones consignando en ellas las asignaciones niveladas.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y caducidad, aduciendo que antes de recurrir a sede judicial se debió agotar la vía administrativa; que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo fijado por ley, y que el juez civil no es competente para conocer de acciones de amparo de naturaleza laboral; asimismo, solicita que la demanda se declare improcedente por no existir vulneración constitucional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas, por considerar que cuando la supuesta agresión es inminente no es exigible el agotamiento de la vía previa, y que el juez civil es competente para conocer de la afectación de un derecho constitucional; agregando que la caducidad no es aplicable al caso de autos. Finalmente, declaró infundada la demanda, porque el ámbito de aplicación de las bonificaciones invocadas por los accionantes son los trabajadores en actividad.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaro improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es vía procedimental idónea para discutir los acuerdos adoptados mediante trato directo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y se pague el monto de asignación por racionamiento y movilidad que en forma nivelada ha dejado de abonar la emplazada a las pensiones de cesantía de los accionantes, las mismas que se encuentran sujetas al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      La acción de amparo es una garantía destinada a tutelar los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza  o  vulneración del derecho constitucional; pero al carecer de etapa probatoria –por imperio de la ley– es necesario que la amenaza sea de naturaleza cierta y de inminente realización; por otro lado, en materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis determinar, por una parte, qué derecho se vulnera con la aplicación de la resolución cuestionada y, por otra, que tal derecho esté constitucionalmente protegido.

 

3.      Al respecto, el artículo 44º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con la Ley de Presupuesto del Sector Público, establece que las entidades publicas están prohibidas de negociar directamente con sus servidores o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios de remuneraciones que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en tanto que el art. 45 º precisa que ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar el reajuste del sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, siendo nulo todo pacto en contrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo e infundadas las excepciones deducidas, dejando a salvo el derecho de las partes para hacerlo valer en la vía ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA