EXP. N.° 239-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Raúl Medrano Quiroz contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 96, su
fecha 5 de setiembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de
2003, los recurrentes Raúl Medrano Quiroz, Flemen Sinche Ramos, Raúl Carhuamaca
Yauri, Bonifacio Serpa Zavaleta y Egidio Fermín Sotelo Maldonado, interponen
acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto de
que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os
646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, las mismas que ordenan arbitrariamente que, a
partir de octubre de 1996, los conceptos de racionamiento y movilidad que
forman parte de la remuneración mensual, se paguen sin tener en cuenta la
elevación automática del sueldo mínimo vital fijado, agregando que dichos pagos
han sido congelados desde octubre de 1996 hasta agosto del 2001, vulnerándose
sus derechos constitucionales, por lo que solicita que el demandado cumpla con
pagar las pensiones consignando en ellas las asignaciones niveladas.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y
caducidad, aduciendo que antes de recurrir a sede judicial se debió agotar la
vía administrativa; que a la fecha de interposición de la demanda ha
transcurrido en exceso el plazo fijado por ley, y que el juez civil no es
competente para conocer de acciones de amparo de naturaleza laboral; asimismo,
solicita que la demanda se declare improcedente por no existir vulneración
constitucional.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima declaró infundadas las
excepciones propuestas, por considerar que cuando la supuesta agresión es
inminente no es exigible el agotamiento de la vía previa, y que el juez civil
es competente para conocer de la afectación de un derecho constitucional;
agregando que la caducidad no es aplicable al caso de autos. Finalmente,
declaró infundada la demanda, porque el ámbito de aplicación de las
bonificaciones invocadas por los accionantes son los trabajadores en actividad.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaro improcedente la demanda, por considerar que el
amparo no es vía procedimental idónea para discutir los acuerdos adoptados
mediante trato directo.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por finalidad que se declaren inaplicables las Resoluciones de
Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y se pague el monto de
asignación por racionamiento y movilidad que en forma nivelada ha dejado de
abonar la emplazada a las pensiones de cesantía de los accionantes, las mismas
que se encuentran sujetas al régimen del Decreto Ley N.º 20530.
2.
La
acción de amparo es una garantía destinada a tutelar los derechos consagrados
en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al
estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional; pero
al carecer de etapa probatoria –por
imperio de la ley– es necesario que la amenaza sea de naturaleza cierta y
de inminente realización; por otro lado, en materia de pensiones, la norma
constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo
de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis
determinar, por una parte, qué derecho se vulnera con la aplicación de la
resolución cuestionada y, por otra, que tal derecho esté constitucionalmente
protegido.
3.
Al
respecto, el artículo 44º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa,
concordante con la Ley de Presupuesto del Sector Público, establece que las
entidades publicas están prohibidas de negociar directamente con sus servidores
o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o
beneficios de remuneraciones que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones,
en tanto que el art. 45 º precisa que ningún sistema de remuneraciones de
servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar el reajuste
del sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, siendo nulo todo
pacto en contrario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo e infundadas las excepciones deducidas, dejando a salvo el
derecho de las partes para hacerlo valer en la vía ordinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA