EXP. N.° 0240-2003-AA/TC
CALLAO
LUIS ALBERTO RAYGADA SECADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Raygada Secada
contra la sentencia de la Sala civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas 60, su fecha 8 de noviembre de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se le
restituya el monto íntegro de su pensión renovable de la que gozó hasta el 18
de junio de 1996, sin corte alguno, así como el pago de las sumas devengadas y
sus intereses legales hasta el día de su cancelación, y de una indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados; agregando que está exceptuado de agotar
la vía administrativa previa, toda vez que el recorte de su pensión se aplicó
inmediatamente sin que se le cursara ninguna notificación.
El Primer Juzgado especializado en
lo Civil del Callao, con fecha 24 de junio de 2002, declaró improcedente la
demanda, considerando que el actor no ha presentado documento alguno que
acredite que interpuso los medios impugnatorios contra el acto administrativo
considerado lesivo y que, en consecuencia, no se ha agotado la vía previa.
La recurrida confirmó la apelada,
considerando que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de las
pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre
incumplimiento de disposiciones y normas laborales, cualquiera que sea su
naturaleza.
1.
El objeto de la presente acción de amparo es
que se le restituya al actor la pensión renovable de la cual venía gozando,
específicamente, el íntegro del monto que percibió hasta el 18 de junio de
1996, y que ese le pague el íntegro de la pensión sin recorte alguno,
reintegrándosele los devengados, intereses y daños y perjuicios.
2.
El alegato del demandante según el cual la
emplazada ha procedido a imponer un
tope a la pensión que venía percibiendo, no se encuentra corroborado con
prueba alguna, resultando insuficientes para amparar la demanda las boletas de
pago del mes de mayo de 2002, que obran a fojas 3 y 35.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA