EXP. N.° 0240-2003-AA/TC

CALLAO

LUIS ALBERTO RAYGADA SECADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Raygada Secada contra la sentencia de la Sala civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 60, su fecha 8 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se le restituya el monto íntegro de su pensión renovable de la que gozó hasta el 18 de junio de 1996, sin corte alguno, así como el pago de las sumas devengadas y sus intereses legales hasta el día de su cancelación, y de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; agregando que está exceptuado de agotar la vía administrativa previa, toda vez que el recorte de su pensión se aplicó inmediatamente sin que se le cursara ninguna notificación.

           

            El Primer Juzgado especializado en lo Civil del Callao, con fecha 24 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que el actor no ha presentado documento alguno que acredite que interpuso los medios impugnatorios contra el acto administrativo considerado lesivo y que, en consecuencia, no se ha agotado la vía previa.

 

            La recurrida confirmó la apelada, considerando que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales, cualquiera que sea su naturaleza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se le restituya al actor la pensión renovable de la cual venía gozando, específicamente, el íntegro del monto que percibió hasta el 18 de junio de 1996, y que ese le pague el íntegro de la pensión sin recorte alguno, reintegrándosele los devengados, intereses y daños y perjuicios.

 

2.      El alegato del demandante según el cual la emplazada ha procedido a imponer un  tope a la pensión que venía percibiendo, no se encuentra corroborado con prueba alguna, resultando insuficientes para amparar la demanda las boletas de pago del mes de mayo de 2002, que obran a fojas 3 y 35.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA