LIMA
En Lima, a 4 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Fidencia Madrid Pizarro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0412-DDPOP-GDJ-IPSGS-94, por haber sido expedida en contra de lo dispuesto en la Ley N.º 25009, dispositivo que le es aplicable porque laboró en Centromín Perú; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, calculándose su pensión sobre la base de sus 12 últimas remuneraciones; así como que se ordene el pago de los reintegros de las pensiones de jubilación y los intereses legales, costas procesales y costos. Alega que la resolución cuestionada, al fijar un monto menor que el que le corresponde, vulnera sus derechos reconocidos por la norma constitucional.
La ONP deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el amparo no es la vía idónea para otorgar derechos, sino para declararlos, y que la actora no reúne los requisitos de la Ley N.º 25009, de Jubilación Minera.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia, por considerar que los juzgados civiles son competentes para conocer de esta clase de acciones; e improcedente la demanda por no existir vulneración constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la resolución administrativa mediante la cual se calculó la pensión de jubilación de la recurrente y que, en su lugar se le otorgue pensión de jubilación minera.
2. Con respecto a la excepción de caducidad, conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiteradas jurisprudencia, debido a la naturaleza del derecho pensionario, los actos que constituyen la afectación son continuados; por ende, no se produce la caducidad de la acción, por lo que debe desestimarse la excepción.
3. En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, será materia de análisis establecer si el accionante cumple los requisitos exigidos por ley para gozar de una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.º 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 058-92-EF.
4. El dispositivo invocado establece que su régimen comprende a los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia, siempre que reúnan ciertos requisitos, precisando que tales trabajadores son: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los de centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y d) los que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos previstos en el inciso anterior.
5. En este orden de ideas, el legislador fundamenta el otorgamiento de beneficios a los trabajadores de centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desarrollo de sus labores hubiesen estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. En el caso de autos se aprecia que la demandante laboró como auxiliar de enfermería durante más de 35 años en los hospitales de Chúlec, Casapalca, Cerro Pasco y Morococha, conforme se acredita con la certificación expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú, corriente a fojas 3 de autos; de lo que se infiere que durante el desempeño de sus actividades no estuvo expuesta a los riesgos de toxicidad a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del dispositivo invocado; en consecuencia, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
garcÍa toma