EXP. N.° 243-2003-AC/TC

AREQUIPA

ORLANDO WILFREDO RODRIGO OLAZAVAL

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Wilfredo Rodrigo Olazaval, por su propio derecho y en representación de don José Daniel Cabrera Valdez, don Máximo Luque Chambi, don Manuel Adán Pocco Fuentes, don Mariano Rómulo Ordóñez Pumacayo, don Hipólito León Ortiz Quispe y don Fabio Nadal Fernández, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 230, su fecha 31 de diciembre de 2002, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la acción de cumplimiento de autos, respecto a los recurrentes.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 27 de diciembre de 2001, interponen acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, para que cumplan con otorgarles la bonificación especial permanente dispuesta por los artículos 1.° y 2.° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, a partir de julio de 1994. Manifiestan que son ex funcionarios cesantes comprendidos en el régimen previsional del  Decreto Ley N.° 20530; que la Dirección Regional de Educación de Arequipa los incluyó, indebidamente, en la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, cuando en realidad les corresponde la bonificación permanente especial que otorga el Decreto de Urgencia N.° 37-94; por estar comprendidos en la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Agregan que formularon su reclamo ante la Dirección Regional de Educación de Arequipa, entidad que a su vez informó a la ONP que a los ex funcionarios del sector les asiste el derecho a la mencionada bonificación permanente especial y la regularización respectiva en las pensiones que vienen percibiendo; y que, sin embargo, la ONP no se ha pronunciado.

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el artículo 7.°, inciso d), del Decreto de Urgencia N.° 37-94, establece que están excluidos de su ámbito los servidores públicos que hayan sido beneficiarios del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, caso en el que se encuentran los recurrentes.

 

            Por resolución de fecha 1 de julio de 2002, fueron rechazadas, por extemporáneas, las excepciones y la contestación de la demanda formuladas por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El Décimo Juzgado  Especializado Civil de Arequipa, con fecha 22 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que a los recurrentes les corresponde la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.° 37-94.

 

La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto a don Raúl Marcial Castillo Gamarra, y la revocó en la parte que declaró fundada la demanda en relación a los demás demandantes; y, reformándola en este extremo, la declaró infundada, por estimar que el primero de los nombrados fue el único que acreditó pertenecer a la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, condición necesaria para ser beneficiario del Decreto de Urgencia N.° 37-94. Integrando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida declaró fundada la demanda respecto al codemandante don Raúl Marcial Castillo Gamarra y ordenó a la ONP que le pague la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 37-94; y declaró infundada la demanda respecto a los demás demandantes; por tanto, el Tribunal Constitucional se pronunciará únicamente sobre este último extremo de la recurrida.

 

2.      Conforme consta en las Resoluciones Directorales N.os 392, 615, 0097, 1268, 0621, 0939, 00695 y 01653, obrantes en autos a fojas 20, 23 y 24 a 30, respectivamente, los recurrentes se encuentran comprendidos en los Niveles Remunerativos F-2, F-3 y F-4, respectivamente, de la Escala 11 de los funcionarios y directivos, que establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, tal como lo reconoce expresamente la ONP en el punto 3 (a fojas 113) de su escrito de contestación a la demanda.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de fecha 30 de marzo de 1994, otorga una bonificación especial, desde el 1 de abril de 1994, a los docentes de la carrera del Magisterio Nacional con título ubicados en los niveles de la carrera pública del Profesorado I, II, III, IV, V y docentes sin titulo, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación, entre otros.

 

4.      Si bien es cierto que los demandantes vienen percibiendo la bonificación prevista por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, también lo es que este Colegiado ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que dicha bonificación no les resulta aplicable, correspondiéndoles la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, el cual en su artículo 2.° incluye también al personal ubicado en la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, como es el caso de los demandantes. Por tal razón no resulta de aplicación el inciso d) del artículo 7.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, que excluye de dicho beneficio a los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

5.      De otro lado, también en constante línea jurisprudencial, este Colegiado ha precisado que, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y demás normas legales pertinentes, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el precitado decreto, debe efectuarse considerando al funcionario o trabajador de la Administración Pública en actividad, con estricta sujeción a dicha norma legal y demás que resulten aplicables al caso, motivo por el cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la acción de cumplimiento respecto a los demandantes don Orlando Wilfredo Rodrigo Olazaval, don José Daniel Cabrera Valdez, don Máximo Luque Chambi, don Manuel Adán Pocco Fuentes, don Mariano Rómulo Ordóñez Pumacayo, don Hipólito León Ortiz Quispe y don Fabio Nadal Fernández; en consecuencia, ordena que la Dirección Regional de Educación de Arequipa cumpla con pagarles la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA