EXP. N.° 243-2003-AC/TC
AREQUIPA
ORLANDO
WILFREDO RODRIGO OLAZAVAL
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Wilfredo Rodrigo
Olazaval, por su propio derecho y en representación de don José Daniel Cabrera
Valdez, don Máximo Luque Chambi, don Manuel Adán Pocco Fuentes, don Mariano
Rómulo Ordóñez Pumacayo, don Hipólito León Ortiz Quispe y don Fabio Nadal
Fernández, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 230, su fecha 31 de diciembre de 2002, en el
extremo que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos, respecto a los recurrentes.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 27 de diciembre de 2001,
interponen acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, para que cumplan con otorgarles la
bonificación especial permanente dispuesta por los artículos 1.° y 2.° del
Decreto de Urgencia N.° 37-94, a partir de julio de 1994. Manifiestan que son
ex funcionarios cesantes comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que la Dirección
Regional de Educación de Arequipa los incluyó, indebidamente, en la
bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, cuando en realidad
les corresponde la bonificación permanente especial que otorga el Decreto de
Urgencia N.° 37-94; por estar comprendidos en la Escala 11 del Decreto Supremo
N.° 051-91-PCM. Agregan que formularon su reclamo ante la Dirección Regional de
Educación de Arequipa, entidad que a su vez informó a la ONP que a los ex
funcionarios del sector les asiste el derecho a la mencionada bonificación
permanente especial y la regularización respectiva en las pensiones que vienen
percibiendo; y que, sin embargo, la ONP no se ha pronunciado.
La ONP propone
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que el artículo 7.°, inciso d), del Decreto de Urgencia N.° 37-94,
establece que están excluidos de su ámbito los servidores públicos que hayan
sido beneficiarios del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, caso en el que se
encuentran los recurrentes.
Por resolución de fecha 1 de julio de 2002, fueron
rechazadas, por extemporáneas, las excepciones y la contestación de la demanda
formuladas por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas.
El Décimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha
22 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que a los
recurrentes les corresponde la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia
N.° 37-94.
La recurrida confirmó en
parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto a don
Raúl Marcial Castillo Gamarra, y la revocó en la parte que declaró fundada la
demanda en relación a los demás demandantes; y, reformándola en este extremo,
la declaró infundada, por estimar que el primero de los nombrados fue el único
que acreditó pertenecer a la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM,
condición necesaria para ser beneficiario del Decreto de Urgencia N.° 37-94.
Integrando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas.
1.
La
recurrida declaró fundada la demanda respecto al codemandante don Raúl Marcial
Castillo Gamarra y ordenó a la ONP que le pague la bonificación especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 37-94; y declaró infundada la demanda
respecto a los demás demandantes; por tanto, el Tribunal Constitucional se
pronunciará únicamente sobre este último extremo de la recurrida.
2.
Conforme
consta en las Resoluciones Directorales N.os 392, 615, 0097, 1268,
0621, 0939, 00695 y 01653, obrantes en autos a fojas 20, 23 y 24 a 30,
respectivamente, los recurrentes se encuentran comprendidos en los Niveles
Remunerativos F-2, F-3 y F-4, respectivamente, de la Escala 11 de los
funcionarios y directivos, que establece el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, tal
como lo reconoce expresamente la ONP en el punto 3 (a fojas 113) de su escrito
de contestación a la demanda.
3.
El
Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, de fecha 30 de marzo de 1994, otorga una
bonificación especial, desde el 1 de abril de 1994, a los docentes de la
carrera del Magisterio Nacional con título ubicados en los niveles de la
carrera pública del Profesorado I, II, III, IV, V y docentes sin titulo, así
como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de
Salud y Educación, entre otros.
4.
Si
bien es cierto que los demandantes vienen percibiendo la bonificación prevista
por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, también lo es que este Colegiado ya ha
señalado, en reiterada jurisprudencia, que dicha bonificación no les resulta
aplicable, correspondiéndoles la bonificación especial regulada por el Decreto
de Urgencia N.° 037-94, el cual en su artículo 2.° incluye también al personal
ubicado en la Escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, como es el caso de
los demandantes. Por tal razón no resulta de aplicación el inciso d) del
artículo 7.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, que excluye de dicho beneficio
a los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por
disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
5.
De
otro lado, también en constante línea jurisprudencial, este Colegiado ha
precisado que, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y demás normas
legales pertinentes, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que
gozan de pensión nivelable regulada por el precitado decreto, debe efectuarse
considerando al funcionario o trabajador de la Administración Pública en
actividad, con estricta sujeción a dicha norma legal y demás que resulten
aplicables al caso, motivo por el cual debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, en
el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda; y,
reformándola en este extremo, declara FUNDADA
la acción de cumplimiento respecto a los demandantes don Orlando Wilfredo
Rodrigo Olazaval, don José Daniel Cabrera Valdez, don Máximo Luque Chambi, don
Manuel Adán Pocco Fuentes, don Mariano Rómulo Ordóñez Pumacayo, don Hipólito
León Ortiz Quispe y don Fabio Nadal Fernández; en consecuencia, ordena que la Dirección
Regional de Educación de Arequipa cumpla con pagarles la bonificación especial
establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de los montos
percibidos por concepto de la bonificación especial del Decreto Supremo N.°
019-94-PCM. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.