JUNíN
JESÚS HERRERA YUPANQUI
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, y pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Herrera Yupanqui, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 68, su fecha 03 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Pasco, don Juan Rodolfo Medina Robles, a fin de que se le inaplique la Resolución Directoral Regional N.° 3781, de fecha 28 de octubre de 2002, por la cual se le separa definitivamente del servicio magisterial, como docente del centro educativo N.° 34223- San Daniel, argumentando que cometió actos de inmoralidad, violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de alumnas de educación primaria; y contra la Resolución Ejecutiva Regional N.° 133-2003-G.R.PASCO/PRES, que declaró infundado el recurso de apelación contra la citada resolución directoral. En consecuencia, solicita que se le restituya en su puesto de trabajo con todos sus derechos y beneficios.
La Dirección Regional de Educación de Pasco contesta la demanda señalando que la separación definitiva del ejercicio de la docencia del demandante fue consecuencia de un proceso administrativo disciplinario en el que pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, señala que ésta no es la vía idónea para resolver esta pretensión sino la acción contencioso administrativa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, señalando que las resoluciones cuestionadas se expidieron como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario y que dicha sanción es independiente del proceso penal seguido ante el Juzgado Mixto de Oxapampa (expediente N.° 432-2002-P).
El Juzgado Mixto de Oxapampa, con fecha 7 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la vía idónea es la contencioso administrativa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la afectación del derecho al debido proceso, pues en el procedimiento administrativo disciplinario el demandante ejerció su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la presente acción de garantía, el demandante cuestiona las resoluciones
administrativas por las que se dispuso su separación definitiva del servicio
magisterial por haber cometido actos contra el pudor en agravio de alumnas de
educación primaria.
2.
Conforme
se desprende del documento obrante a fojas 3 y del considerando N.° 3 de la
Resolución Directoral Regional N.° 3781, el demandante presentó sus descargos e
interpuso el recurso de apelación correspondiente contra la sanción impuesta.
En consecuencia, pudo ejercer su derecho de defensa, consagrado en el artículo
139°, inciso 14) de la Constitución Política del Perú.
3.
De
acuerdo al artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores
públicos tienen responsabilidad civil, penal y administrativa por el
cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio público;
motivo por el cual, debe resaltarse que el proceso penal que se le sigue por
estos hechos es independiente de la responsabilidad administrativa.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA