EXP. N.° 245-2004-AA/TC

JUNÍN

MARCO ANTONIO

HERRERA YUPANQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Herrera Yupanqui contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 3 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Direcciónr Regional de Educación de la Región Pasco, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 3781, de fecha 28 de octubre de 2002, en virtud de la cual se lo separa definitivamente del servicio magisterial, como docente del centro educativo N.° 34223-San Daniel, distrito de Huancabamba, jurisdicción del ADE de Oxapampa, argumentándose que cometió actos de inmoralidad y violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de alumnas de educación primaria; así como la Resolución Ejecutiva Regional N.° 134-2003-G.R.PASCO/PRES, de fecha 10 de marzo de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación contra la citada resolución directoral. En consecuencia, solicita que se le restituya en su puesto de trabajo con todos sus derechos y beneficios.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la  separación definitiva del ejercicio de la docencia del demandante fue consecuencia de un proceso administrativo disciplinario en el que pudo ejercer su derecho de defensa, agregando que el amparo no es la vía idónea para resolver esta pretensión sino la acción contencioso-administrativa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, señalando que las resoluciones cuestionadas se expidieron como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario y que dicha sanción es independiente del proceso penal seguido ante el Juzgado Mixto de Oxapampa (expediente N.° 432-2002-P).

 

El Juzgado Mixto de Oxapampa, con fecha 4 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la vía idónea es la contencioso-administrativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la afectación del derecho al debido proceso, pues en el procedimiento administrativo disciplinario el demandante ejerció su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El demandante cuestiona las resoluciones administrativas en virtud de las cuales se dispuso su separación definitiva del servicio magisterial por haber cometido actos contra el pudor en agravio de alumnas de educación primaria.

 

2.                  Conforme se desprende del documento obrante a fojas 3 y del considerando N.° 3 de la Resolución Directoral Regional N.° 3781, el demandante presentó sus descargos e interpuso el recurso de apelación correspondiente contra la sanción impuesta. En consecuencia, pudo ejercer su derecho de defensa, consagrado en el artículo 139.°, inciso 14), de la Constitución Política del Perú.

 

3.                  Conforme al artículo 25.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 276, los servidores públicos tienen responsabilidad civil, penal y administrativa en el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan; por lo tanto, el proceso penal que se le sigue al recurrente ante el Juzgado Mixto de Oxapampa es independiente de la responsabilidad administrativa.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA