EXP. N.° 0247-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

BERTA GRACIELA HUME HORNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Berta Graciela Hume Horna Clemente contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 29 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de agosto del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N º 25031-97-ONP/DC; se emita una nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N º 19990, y que, otorgada la nueva pensión con los incrementos de ley, se practique la liquidación de devengados, más los intereses de ley. Afirma que cuando se expidió el Decreto Ley N.º 25967, contaba con 29 años de aportaciones y que, en consecuencia, su pensión debió calcularse con arreglo a los artículos 39 º y 73 º del Decreto Ley N.º 19990, añadiendo que se han vulnerado sus derechos reconocidos en la Constitución de 1979, ratificada por la del año 1993.

 

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la demandante no reúne los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y que, en consecuencia, su pensión se encuentra bien calculada según el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda, por considerar que a la accionante no le asiste el derecho de gozar de una pensión adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Decreto Ley N º 25967 y que, consecuentemente, se deje sin efecto legal la Resolución N.º 25031-97-ONP/DC, y se otorgue pensión de jubilación a la demandante con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, incluyendo los incrementos que contempla, así como los intereses que se hubieran generado.

 

  1. En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis si el accionante cumple los requisitos exigidos por ley, como condición sine qua non para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Al respecto, el dispositivo invocado, en sus artículos 38 º y 44 º, precisa "que para tener derecho a pensión de jubilación los trabajadores deberán tener cuando menos 55 o 50 de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres [...]".

 

  1. De autos fluye que la accionante, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 25967, esto es, el 19 de Diciembre de 1992, contaba 49 años de edad, conforme lo acredita con su Documento Nacional de Identidad de f. 3 de autos, y 29 años de aportación, conforme lo acredita con la certificación de f. 6 de autos, en consecuencia, aún no había adquirido el derecho pensionario según lo establecido por el decreto y numeral citados, por lo que, no concurriendo los requisitos preestablecidos, la pensión de jubilación se ha otorgado con arreglo a ley.

 

4. Por consiguiente, al no comprobarse la vulneración de derecho constitucional

             alguno, la demanda debe desestimarse.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA