EXP. N.° 250-2003-AA/TC

HUÁNUCO

JOSÉ LUIS

ROJAS ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Rojas Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 250, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 2510-89-DGPNP/P, del 5 de setiembre de 1989, que resuelve pasarlo, por medida disciplinaria, a la situación de disponibilidad en su calidad de Cabo de la PNP; y la Resolución Ministerial N.° 0154-92-IN/PNP, de fecha 10 de febrero de 1992, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, la cual se le notificó el 25 de febrero de 2002. Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa y otros, por lo que solicita, que se disponga su reincorporación a la institución con el grado correspondiente, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, de sus gratificaciones, el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás conceptos.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda aduciendo que al recurrente se le sometió a un proceso administrativo por la comisión de los presuntos delitos contra el deber y la dignidad de la función y la administración de justicia, por lo que se expidió la Resolución Directoral N.° 2510-89-DGPNP/P; que en dicho proceso se respetaron las reglas del debido proceso administrativo; y que por los mismos hechos el recurrente fue denunciado ante el fuero privativo militar.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso existe caducidad de la demanda.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad al caso del recurrente de la Resolución Directoral N.° 2510-89-DGPNP/P del 5 de setiembre de 1989, que resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad en su calidad de cabo de la PNP, por medida disciplinaria, y de la Resolución Ministerial N.° 0154-92-IN/PNP, de fecha 10 de febrero de 1992, que resuelve declarar infundado su recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, alegándose que dichos pronunciamientos administrativos vulneran sus derechos constitucionales.

 

2.      En el presente caso, este Colegiado considera que no cabe invocar la excepción de caducidad, pues si bien la Resolución Ministerial N.° 0154-92-IN/PNP fue expedida el 10 de febrero de 1992, la misma fue formalmente notificada al recurrente con fecha 26 de febrero de 2002, mientras que la demanda constitucional fue promovida con fecha 17 de mayo de 2002. En tales circunstancias y tomando en consideración que conforme al régimen jurídico vigente al momento de recurrirse administrativamente, el demandante tenía el derecho de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública, su demanda fue interpuesta dentro del término previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda debe desestimarse, habida cuenta de que: a) a fojas 5 de autos corre la Resolución Directoral N.° 2510-89-DGPNP/P, del 5 de setiembre de 1999, que pasa al actor a la situación de disponibilidad, la cual se sustenta en que el recurrente fue acusado como autor de los delitos contra el deber y la dignidad de la función y contra la administración de Justicia; b) de la instrumental de fojas 4 se aprecia que el demandante no fue absuelto de los cargos imputados por la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, ya que, por resolución del 4 de marzo de 2002, se resuelve cortar la secuela del juicio “(...) en razón de haber prescrito la posibilidad de pronunciar condena, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, en consecuencia extinguida la acción penal (...)”; c) estando a que los hechos por los cuales se sancionó al recurrente no han quedado enervados judicialmente, puesto que no ha sido declarado exento de responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, no puede éste alegar que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido se tramitó de forma arbitraria o inconstitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA