EXP.
N.° 0250-2004-AA/TC
PIURA
SINDICATO
UNIFICADO DE LOS TRABAJADORES
DEL
PETROLEO, ENERGIA, DERIVADOS Y AFINES
DE LA
REGION GRAU.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril
del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
Juan Manuel Castillo More, en representación del Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo, Energía,
Derivados y Afines de la Región Grau, contra la sentencia de la Sala Mixta de
Sullana, de fojas 385, su fecha 07 de enero del 2004, que, revocando la
apelada, declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 06 de enero del 2003, la demandante interpone
acción de amparo contra Petróleos del Perú, solicitando que dicha empresa se
abstenga de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los afiliados a su organismo sindical en
aplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N.° 728, dada la manifiesta incompatibilidad de dicho dispositivo con la
Constitución del Estado.
Argumenta que, a pesar de que la demandada se encuentra
obligada a respetar los derechos de sus representados conforme a Convenio
Colectivo suscrito en el año 1986, se han venido cursando cartas notariales de
despido a sus afiliados, como en los casos de los afiliados Carlos López Cruz,
Wilfredo Saldarriaga Alemán y Carlos Colona Flores, lo que significa una
evidente voluntad inconstitucional y un desconocimiento de lo que el Tribunal
Constitucional viene resolviendo en materia de derechos laborales.
Petróleos del Perú (Petroperú S.A.) deduce las excepciones
de representación defectuosa o insuficiente del Sindicato demandante, de falta
de legitimidad para obrar y de agotamiento de la vía previa. Por otra parte y
en cuanto al fondo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por
considerar que la demandante no ha acreditado los hechos que afirma, pues los
casos a los que se remite, tienen todos un carácter particular. En el caso de
los trabajadores Wilfredo Saldarriaga y Carlos Colona, se dio por concluido el
vínculo laboral con la empresa en consideración a su desempeño. Dichos trabajadores,
por otra parte, han acudido a la vía judicial, encontrándose sus expedientes en
tramitación. En el caso del trabajador Carlos López, éste no fue despedido,
sino que el mismo cesó merced a un convenio de terminación de vínculo laboral
por mutuo disenso. No se puede, por consiguiente, y sobre la base de estos tres
casos aislados sostener que todos los afiliados al Sindicato demandante se
encuentran amenazados de ser despedidos de su trabajo.
El Juzgado Especializado Civil de Talara, y con fecha 16
de septiembre del 2003, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada
la demanda, por cuanto de las cartas cursadas a tres trabajadores se acredita
que se viene aplicando el artículo 34° de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, procediéndose a su despido sin justificación alguna.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido resolviendo, en casos
similares al presente, que el citado dispositivo legal resulta incompatible con
la Constitución, por lo que teniendo carácter vinculante dicha sentencia, debe
estimarse la pretensión demandada.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la
demanda fundamentalmente por considerar que cuando el artículo 34° del TUO del
Decreto Legislativo N.° 728 se aplica a situaciones individuales concretas no
resulta inconstitucional, como el propio Tribunal Constitucional lo ha
señalado.
FUNDAMENTOS
1) La demanda tiene por objeto que Petróleos del Perú se abstenga de
amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los afiliados a su organismo sindical en aplicación del
artículo 34° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, dada la
manifiesta incompatibilidad de dicho dispositivo con la Constitución del
Estado.
2) El Sindicato recurrente interpone el presente proceso con el objeto de
que se suspenda un supuesto estado de amenaza sobre los derechos
constitucionales de sus afiliados, pero no ha acreditado que tal situación
responda a los requisitos de probabilidad o certeza establecidos en el artículo
4° de la Ley N.° 25398. El hecho de que existan tres casos específicos de
culminación del vínculo laboral de determinados trabajadores de Petroperú, no
acredita, per se, que todos o la
mayor parte de los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente se encuentren
afectados en sus derechos laborales, tanto más cuanto que, en el caso del
trabajador Carlos López Cruz, no se ha producido un acto de despido, sino que
la terminación de su vinculo laboral fue por mutuo disenso, conforme se aprecia
de las instrumentales de fojas 85 a 87 de autos. Otro tanto puede decirse de
los trabajadores Wilfredo Saldarriaga Alemán y Carlos Colona Flores, a quienes,
si bien se les cursó carta de despido aplicándoseles el artículo 34° del
Decreto Legislativo N.° 728, han recurrido, individualment, al Poder Judicial,
mediante específicas acciones de amparo, conforme aparece de fojas 114 a 135 de
autos, debiendo estarse a lo que se resuelva en tales procesos. En todo caso,
la situación de peligro señalada por la organización sindical recurrente,
requeriría, para su acreditación, de medios probatorios adicionales que no han
sido incorporados al presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
Declarando INFUNDADA
la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación de
acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA