EXP. N.° 0252-2004-AA/TC
LIMA
EDWIN LUDROY
LAGUERRE GALLARDO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Edwin Ludroy Laguerre Gallardo contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de
la corte superior de Justicia de Lima, de fojas 459, su fecha 19 de agosto de
2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de
autos; y,
1.
Que
el objeto de la demanda es que se deje sin efecto las Resoluciones N.os
1153-98-JNE, del 27 de noviembre de 1998, en virtud de la cual se declara la
nulidad de la proclamación y entrega de credenciales como Alcalde electo al
recurrente, así como la 284-2001-JNE, del 28 de marzo de 2001, que declara
improcedente el recurso de nulidad presentado por el actor contra la primera
resolución invocada; e improcedente el pedido de revisión de las elecciones
municipales de 1998; y que, en consecuencia se mantenga vigente la Resolución
del Jurado Nacional Electoral Especial de Lima, que lo reconoce como ganador de
las elecciones municipales de 1998, o de lo contrario, de manera alternativa,
se proceda a la convocatoria a un nuevo proceso electoral.
2.
Que
los artículos 142° y 181° de la Constitución, así como el artículo 36° de la
Ley N.° 26859, Orgánica de Elecciones, establecen que contra las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede entablar
recursos ni acción de garantía ante el Tribunal Constitucional. Al respecto,
mediante STC 2366-2003-AA/TC (Caso Juan Espino Espino), este Colegiado ha
señalado que no cabe invocar la existencia de campos de invunerabilidad
absoluta al control constitucional, y en ese sentido, el criterio que se
desprende de dichos artículos resulta válido, solo en tanto y en cuanto la
función electoral sea ejercida en forma debida y en armonía con el cuadro de
valores materiales reconocidos por la Constitución.
3.
Que,
en el caso de autos, de acuerdo al material adjunto, se advierten indicios
razonables que ponen en duda la legitimidad del proceso electoral que el
recurrente cuestiona, cuyas implicancias corresponden ser analizadas en la vía
penal en tanto conlleven la comisión de delitos, y/o en la vía civil, en tanto
el perjuicio ocasionado al recurrente sea susceptible de resarcimiento
económico.
4.
Que,
sin embargo, respecto a su revisión vía acción de amparo, debe tomarse en
cuenta que, tal como lo reconoce el recurrente, el proceso electoral en el cual
participó, fue realizado el 8 de noviembre de 1998, para el periodo 1999-2002,
por lo que, a la fecha, el petitorio solicitado resulta materialmente imposible
de cumplir, toda vez que mediante Decreto Supremo N.° 021-2002-PCM se convocó a
elecciones regionales y municipales para el periodo 2003-2006, a través del
cual se ha elegido a un nuevo Alcalde en el distrito de Surquillo.
5.
Que
en tales circunstancias, y aun cuando este Colegiado pueda tener su propia
apreciación sobre el fondo de la controversia, no le queda otra alternativa que
la de aplicar la previsión contemplada en el inciso 1) del artículo 6° de la
ley N.° 23506, dejando expresa constancia de que la sustracción de la materia
producida en este caso no es porque la
violación a los derechos haya cesado, sino porque los derechos invocados como
vulnerados se han tornado irreparables.
6.
Que,
finalmente, el Tribunal Constitucional, a
propósito del caso sub exámine
y de la próxima entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional,
aprobado mediante Ley 28237, alerta que, en aplicación del artículo 1° de la
referida norma, aun cuando la agresión devenga en irreparable, las demandas
serán estimadas, con la finalidad de que el agresor no vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que motivaron su interposición; en este caso, para que no
vuelvan a cometerse los lamentables y sancionables actos de corrupción que
golpearon la estabilidad democrática de nuestro país durante la década pasada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA