EXP. N.° 0252-2004-AA/TC

LIMA

EDWIN LUDROY

LAGUERRE GALLARDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Ludroy Laguerre Gallardo contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la corte superior de Justicia de Lima, de fojas 459, su fecha 19 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 1153-98-JNE, del 27 de noviembre de 1998, en virtud de la cual se declara la nulidad de la proclamación y entrega de credenciales como Alcalde electo al recurrente, así como la 284-2001-JNE, del 28 de marzo de 2001, que declara improcedente el recurso de nulidad presentado por el actor contra la primera resolución invocada; e improcedente el pedido de revisión de las elecciones municipales de 1998; y que, en consecuencia se mantenga vigente la Resolución del Jurado Nacional Electoral Especial de Lima, que lo reconoce como ganador de las elecciones municipales de 1998, o de lo contrario, de manera alternativa, se proceda a la convocatoria a un nuevo proceso electoral.

 

2.      Que los artículos 142° y 181° de la Constitución, así como el artículo 36° de la Ley N.° 26859, Orgánica de Elecciones, establecen que contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede entablar recursos ni acción de garantía ante el Tribunal Constitucional. Al respecto, mediante STC 2366-2003-AA/TC (Caso Juan Espino Espino), este Colegiado ha señalado que no cabe invocar la existencia de campos de invunerabilidad absoluta al control constitucional, y en ese sentido, el criterio que se desprende de dichos artículos resulta válido, solo en tanto y en cuanto la función electoral sea ejercida en forma debida y en armonía con el cuadro de valores materiales reconocidos por la Constitución.

 

3.      Que, en el caso de autos, de acuerdo al material adjunto, se advierten indicios razonables que ponen en duda la legitimidad del proceso electoral que el recurrente cuestiona, cuyas implicancias corresponden ser analizadas en la vía penal en tanto conlleven la comisión de delitos, y/o en la vía civil, en tanto el perjuicio ocasionado al recurrente sea susceptible de resarcimiento económico.

 

4.      Que, sin embargo, respecto a su revisión vía acción de amparo, debe tomarse en cuenta que, tal como lo reconoce el recurrente, el proceso electoral en el cual participó, fue realizado el 8 de noviembre de 1998, para el periodo 1999-2002, por lo que, a la fecha, el petitorio solicitado resulta materialmente imposible de cumplir, toda vez que mediante Decreto Supremo N.° 021-2002-PCM se convocó a elecciones regionales y municipales para el periodo 2003-2006, a través del cual se ha elegido a un nuevo Alcalde en el distrito de Surquillo.

 

5.      Que en tales circunstancias, y aun cuando este Colegiado pueda tener su propia apreciación sobre el fondo de la controversia, no le queda otra alternativa que la de aplicar la previsión contemplada en el inciso 1) del artículo 6° de la ley N.° 23506, dejando expresa constancia de que la sustracción de la materia producida en este caso no es porque la violación a los derechos haya cesado, sino porque los derechos invocados como vulnerados se han tornado irreparables.

 

6.      Que, finalmente, el Tribunal Constitucional, a  propósito del caso sub exámine y de la próxima entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 28237, alerta que, en aplicación del artículo 1° de la referida norma, aun cuando la agresión devenga en irreparable, las demandas serán estimadas, con la finalidad de que el agresor no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron su interposición; en este caso, para que no vuelvan a cometerse los lamentables y sancionables actos de corrupción que golpearon la estabilidad democrática de nuestro país durante la década pasada.

 

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA