EXP. N.° 0253-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

EMILIANO HERNÁNDEZ TORRES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2004.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Emiliano Hernández Torres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 15113-A-330-CB-84, de fecha 9 de agosto de 1985, en virtud de la cual solo se le reconocen 27 años de aportaciones, mas no los 45 que, en realidad, aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda alegando que esta vía no es la adecuada para que al demandante se le reconozca un mayor tiempo de aportaciones, ya que para ello se requiere de una etapa probatoria no prevista en el proceso de amparo.

 

3.      Que el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el reconocimiento de más años de aportaciones constituye una controversia cuyo esclarecimiento requiere de etapa probatoria, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

4.      Que, según lo dispuesto en el artículo 70º del D.L. N.º 19990, para los asegurados obligatorios constituyen períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a las que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. De esta manera, se ubica al trabajador en su real dimensión frente a la obligación del empleador y al rol tutelar de la entidad de previsión social, confiriéndose a esta las facultades inspectivas y coercitivas para su aplicación oportuna al empleador, por cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado en ningún caso el trabajador, a quien se le han retenido en su debido momento sus correspondientes aportaciones.

 

5.      Que, sin embargo, para que se le reconozcan 45 años de aportaciones, en vez de 27, el certificado de trabajo de fojas 3, único documento que ha presentado el recurrente,  no es suficiente para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones, ya que dicho documento debe complementarse, en todo caso, con los señalados por el artículo 54º del D.S. 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º19990.

 

6.      Que, en consecuencia, para la determinación del mayor tiempo de aportaciones, es necesario el esclarecimiento de la veracidad de las alegaciones del demandante en el fuero judicial ordinario, que sí cuenta con etapa probatoria. Por ello, y de acuerdo con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, el amparono es la vía adecuada para dilucidar la pretensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA