EXP. N.°  255-2003-AA/TC

LIMA

IGLESIA ALIANZA CRISTIANA

Y MISIONERA DE LINCE

                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2004

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera de Lince, representada por el pastor Wilson Chávez Valderrama, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 2 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la naturaleza de la acción de amparo es excepcional y urgentísima; que a ella se acude ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la cuestión; que si se desea utilizarla, el agraviado debe ser diligente, para así poder garantizar la seguridad jurídica, lo que no se ha tenido en cuenta en el presente caso, como se demostrará a continuación.

 

2.      Que el actor, al tener conocimiento de la resolución cuestionada, interpone recurso de apelación con fecha 23 de febrero de 2001. Posteriormente, por escrito de fecha 9 de abril de 2001, da por denegado el recurso de apelación y por agotada la vía administrativa acogiéndose al silencio  administrativo negativo, como ya lo ha señalado el Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 1003-98-AA/TC, con lo cual la vía previa había sido agotada.

 

3.      Que la demanda ha sido interpuesta el 13 de julio de 2001, luego de haberse agotado la vía previa en los términos precisados y fuera del plazo de 60 días posterior al agotamiento de la vía administrativa, habiendo transcurrido en exceso el plazo que prevé el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y operado, en consecuencia, la caducidad para el ejercicio de esta acción.

 

4.      Que, asimismo, es necesario señalar que no procede solicitar la exoneración de tributos vía la acción de amparo, pues esta facultad se encuentra sujeta a reserva de ley u ordenanza en el caso de las municipalidades, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 74° de la Constitución.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA