EXP. N.° 0256-2004-AA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO TEJADA ANDUAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Tejada Anduaga contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1145, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, con el siguiente petitorio: a) nivelación de su pensión de cesantía con un monto similar al de un trabajador activo con la categoría de apoderado; b) pago de la suma de S/. 60.00 por productividad laboral, otorgada por Convenio Colectivo de marzo de 1993; c) abono de los incrementos por productividad gerencial otorgados a los trabajadores del banco, en virtud de las Resoluciones Supremas N.° 121-95-EF y N.° 009-97-EF, los que tienen la calidad de pensionables; d) pago del incremento de S/. 35.00 a partir del 1 de enero de 1992, conforme a la Resolución Directoral N.° 030-92-DGT, más todos los devengados correspondientes, intereses legales y costas del proceso. Afirma que es pensionista del Banco de la Nación sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; que cesó con 22 años y 9 meses de servicios en la categoría de apoderado; y que el emplazado ha otorgado incrementos salariales a sus servidores activos, pero manteniendo congeladas las pensiones de los cesantes, desconociendo su derecho a una nivelación, emitiendo para ello resoluciones supremas secretas, donde asigna diversos nombres a los incrementos en las boletas de pago para confundir a los pensionistas.

 

El emplazado deduce las excepciones de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, por no contar con una etapa probatoria en la que se pueda determinar montos dinerarios.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas, fundada la demanda en cuanto solicita la nivelación de la pensión en aplicación de las Resoluciones Supremas N.° 121-95-EF y N.° 009-97-EF, al haberse acreditado con las boletas de remuneraciones recaudadas que los servidores en actividad de la misma categoría que tuvo el actor se encuentran percibiendo los aumentos por ellas aprobados; e improcedentes los extremos relativos al incremento aprobado por Resolución Directoral N.º 030-92-DGT y el pago de intereses y costas del proceso.

 

La recurrida revocó, en parte, la apelada y, reformándola, declaró improcedentes las pretensiones de la demanda, confirmándola en cuanto desestima las excepciones deducidas, estimando que los medios probatorios presentados por el accionante resultan insuficientes  para acreditar fehacientemente que su pensión sea inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual categoría y nivel, y que existen elementos que deben dilucidarse en una vía más lata que la del amparo, la cual carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de autos, el demandante tiene derecho al pago de una pensión nivelable, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N.° 0295-92-EF/92.5150, de fecha 14 de abril de 1992 (f. 86), equivalente a las 273/360 avas partes de la remuneración de la categoría de apoderado; sin embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores que ha presentado, corresponden a empleados de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcance igualmente distintos.

 

2.      Sobre las instrumentales recaudadas en autos, se evidencia con todas las boletas de pago de pensiones presentadas por el recurrente, correspondientes a meses comprendidos entre los años 1995 a 2003, que su pensión se ha ido incrementando progresivamente en los distintos conceptos que la componen, por lo que en esta vía no es posible determinar la procedencia o no de lo reclamado; máxime si al actor no le corresponde el 100% de los ingresos pensionables de un servidor en actividad de su misma categoría pues, como se ha señalado, su pensión fue otorgada por 273/360 avas partes.

 

3.      A fojas 134 aparece la “Escala Salarial aplicable para el año 2001”, correspondiente a los servidores del Banco de la Nación, presentada por la entidad demandada, observándose, en contraste con las boletas de pago de pensiones del accionante de todo ese período, que por concepto de pensión principal el demandante percibe una suma comprendida entre el máximo y mínimo establecido, como se aprecia de fojas 1253 y siguientes.

 

4.      En consecuencia, no es posible determinar, en la acción de amparo, –debido a que carece de la etapa necesaria para tal efecto, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398–, la procedencia de la nivelación reclamada por el demandante, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO