EXP. N.° 0256-2004-AA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO TEJADA ANDUAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen; Aguirre Roca y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Tejada Anduaga contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1145, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación,
con el siguiente petitorio: a) nivelación de su pensión de cesantía con un
monto similar al de un trabajador activo con la categoría de apoderado; b) pago
de la suma de S/. 60.00 por productividad laboral, otorgada por Convenio
Colectivo de marzo de 1993; c) abono de los incrementos por productividad gerencial
otorgados a los trabajadores del banco, en virtud de las Resoluciones Supremas
N.° 121-95-EF y N.° 009-97-EF, los que tienen la calidad de pensionables; d)
pago del incremento de S/. 35.00 a partir del 1 de enero de 1992, conforme a la
Resolución Directoral N.° 030-92-DGT, más todos los devengados
correspondientes, intereses legales y costas del proceso. Afirma que es
pensionista del Banco de la Nación sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530;
que cesó con 22 años y 9 meses de servicios en la categoría de apoderado; y que
el emplazado ha otorgado incrementos salariales a sus servidores activos, pero
manteniendo congeladas las pensiones de los cesantes, desconociendo su derecho
a una nivelación, emitiendo para ello resoluciones supremas secretas, donde asigna
diversos nombres a los incrementos en las boletas de pago para confundir a los
pensionistas.
El emplazado deduce las
excepciones de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente,
considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar
incrementos pensionarios, por no contar con una etapa probatoria en la que se
pueda determinar montos dinerarios.
El Decimoctavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones
deducidas, fundada la demanda en cuanto solicita la nivelación de la pensión en
aplicación de las Resoluciones Supremas N.° 121-95-EF y N.° 009-97-EF, al
haberse acreditado con las boletas de remuneraciones recaudadas que los
servidores en actividad de la misma categoría que tuvo el actor se encuentran
percibiendo los aumentos por ellas aprobados; e improcedentes los extremos
relativos al incremento aprobado por Resolución Directoral N.º 030-92-DGT y el
pago de intereses y costas del proceso.
La recurrida revocó, en
parte, la apelada y, reformándola, declaró improcedentes las pretensiones de la
demanda, confirmándola en cuanto desestima las excepciones deducidas, estimando
que los medios probatorios presentados por el accionante resultan
insuficientes para acreditar
fehacientemente que su pensión sea inferior a la remuneración que percibe un
servidor en actividad de igual categoría y nivel, y que existen elementos que
deben dilucidarse en una vía más lata que la del amparo, la cual carece de
etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Según
se aprecia de autos, el demandante tiene derecho al pago de una pensión
nivelable, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N.°
0295-92-EF/92.5150, de fecha 14 de abril de 1992 (f. 86), equivalente a las
273/360 avas partes de la remuneración de la categoría de apoderado; sin
embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado,
dado que las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores que ha
presentado, corresponden a empleados de la institución demandada que laboran en
el régimen de la actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos
sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente
diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de
naturaleza y alcance igualmente distintos.
2.
Sobre
las instrumentales recaudadas en autos, se evidencia con todas las boletas de
pago de pensiones presentadas por el recurrente, correspondientes a meses
comprendidos entre los años 1995 a 2003, que su pensión se ha ido incrementando
progresivamente en los distintos conceptos que la componen, por lo que en esta
vía no es posible determinar la procedencia o no de lo reclamado; máxime si al
actor no le corresponde el 100% de los ingresos pensionables de un servidor en
actividad de su misma categoría pues, como se ha señalado, su pensión fue
otorgada por 273/360 avas partes.
3.
A
fojas 134 aparece la “Escala Salarial aplicable para el año 2001”, correspondiente
a los servidores del Banco de la Nación, presentada por la entidad demandada,
observándose, en contraste con las boletas de pago de pensiones del accionante
de todo ese período, que por concepto de pensión principal el demandante
percibe una suma comprendida entre el máximo y mínimo establecido, como se
aprecia de fojas 1253 y siguientes.
4.
En
consecuencia, no es posible determinar, en la acción de amparo, –debido a que
carece de la etapa necesaria para tal efecto, conforme al artículo 13º de la Ley
N.° 25398–, la procedencia de la nivelación reclamada por el demandante, por lo
que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO