ÁNCASH
MAGDA LOURDES RUIZ
RIVERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Magda Lourdes Ruiz Rivera contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Áncash,
de fojas 103, su fecha 29 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19
de marzo de 2003, interpone acción de
amparo contra la Dirección Regional de Educación de Áncash, con la finalidad
de que se declare nula e inaplicable en todos sus extremos la Resolución Directoral Regional N.° 00531,
de fecha 20 de febrero de 2003,
que declara nula y sin efecto legal la
Resolución Directoral USER N.° 00157 del 12 abril de 2002, en virtud de la cual
se resuelve su reingreso a la carrera administrativa en calidad de nombrada; y
que, en consecuencia, se ordene su
reposición en su centro de labores.
Refiere la demandante que, con fecha 22 de abril de 1991, fue conminada a renunciar a su cargo con incentivos, y que con fecha 25 de enero de 2002, solicitó su reingreso a la carrera administrativa como secretaria, nivel II, del Colegio San Lorenzo.
El emplazado contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que mediante la Ley N.º
27803 y su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo N.° 14-220-TR, se dispuso la creación de
comisiones encargadas de revisar los
ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado, instancia
donde debió solicitar
su reingreso, y que la Unidad de
Servicios Educativos de Recuay, al atender y resolver su pedido, contravino el
ordenamiento jurídico.
El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 21 de
julio de 2003, declara fundada la demanda, considerando que la reincorporación
de la trabajadora no fue irregular, sino que simplemente se procedió a
reincorporarla en vista de existir plaza vacante y debidamente presupuestada;
añadiendo que se ha vulnerado el debido proceso al haberla despedido sin
brindársele la posibilidad de defensa.
La recurrida revocó la apelada
declarando infundada la demanda, argumentando que del análisis de la demanda se
desprende que esta tendría como
implicancia que, mediante esta vía
se declare si la recurrente tiene o no derecho al
trabajo, y que la inaplicación de la resolución cuestionada desnaturaliza el objeto de las acciones de
garantía; agregando que esta no es la vía idónea para resolver esta
pretensión, por la carencia de medios
probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 6 corre la Resolución Directoral User
N.° 000052, de fecha 22 de abril 1991, en donde se aprecia que la demandante se
acogió al programa de renuncias voluntarias con incentivos de acuerdo con lo normado en el Decreto Supremo N.°
004-91-PCM; en este sentido, la demandante no se encontraba comprendida en la
Ley N.° 27487 y sus normas complementarias, que disponen la conformación de
comisiones especiales encargadas de revisar los ceses colectivos ocurridos en
el sector público, en la medida en que tales comisiones únicamente podían
revisar los ceses ocurridos debido a procesos de evaluación y ceses colectivos que se hubiesen realizado
en forma irregular, o que hubiera existido coacción por parte del empleador, situación que no es
el caso de autos. En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de
cese colectivo alguno, ni tampoco un
despido irregular, sino, por el contrario, se trata de un programa de retiro voluntario con incentivos.
2.
El
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, en su artículo 41°, prescribe que el reingreso a la carrera
administrativa sólo procede en cumplimiento de determinados requisitos, entre
ellos, que el trabajador que
reingrese dentro de los
2 años posteriores a su cese se encuentra exento de someterse a concurso público. En
el presente caso, la demandante solicita su reingreso después de 10 años de la
fecha de su cese, incumpliendo de este modo el mencionado requisito, por lo que
la resolución que la incorpora a la carrera administrativa contraviene el texto
expreso de la legislación aplicable al
caso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar improcedente la acción de
amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA