EXP N.° 257-2004-AA/TC

ÁNCASH

MAGDA LOURDES RUIZ  RIVERA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magda Lourdes Ruiz Rivera contra la sentencia de la Primera  Sala Mixta  de la Corte  Superior  de Justicia de Áncash, de fojas 103, su fecha 29 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 19 de marzo de  2003, interpone acción de amparo contra  la Dirección  Regional de Educación de Áncash, con la finalidad de que se declare nula e inaplicable en todos sus extremos la Resolución  Directoral Regional  N.° 00531,  de fecha  20 de febrero de 2003, que declara  nula y sin efecto legal la Resolución Directoral USER N.° 00157 del 12 abril de 2002, en virtud de la cual se resuelve su reingreso a la carrera administrativa en calidad de nombrada; y que, en consecuencia, se ordene su  reposición en su centro de labores.

 

Refiere la demandante que, con fecha  22 de abril de 1991, fue conminada a renunciar a su cargo con incentivos, y que con fecha 25 de enero de 2002, solicitó su reingreso a la carrera  administrativa como secretaria, nivel II, del Colegio  San Lorenzo.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que mediante la Ley N.º 27803 y su Reglamento, aprobado  por  Decreto Supremo  N.° 14-220-TR, se dispuso la creación de comisiones encargadas de revisar  los ceses  colectivos  efectuados en las  empresas del Estado, instancia  donde  debió  solicitar  su  reingreso, y que la Unidad de Servicios Educativos de Recuay, al atender y resolver su pedido, contravino el ordenamiento jurídico. 

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 21 de julio de 2003, declara fundada la demanda, considerando que la reincorporación de la trabajadora no fue irregular, sino que simplemente se procedió a reincorporarla en vista de existir plaza vacante y debidamente presupuestada; añadiendo que se ha vulnerado el debido proceso al haberla despedido sin brindársele la  posibilidad  de defensa.

 

          La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, argumentando que del análisis de la demanda se desprende que esta  tendría  como  implicancia  que, mediante  esta vía  se  declare  si la recurrente  tiene  o no derecho al trabajo, y que la inaplicación  de  la resolución cuestionada  desnaturaliza el objeto de las acciones  de  garantía; agregando que esta no es la vía idónea para resolver esta pretensión, por la carencia de medios  probatorios. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 6 corre la Resolución  Directoral User N.° 000052, de fecha 22 de abril 1991, en donde se aprecia que la demandante se acogió al programa de renuncias voluntarias con incentivos de acuerdo con  lo normado en el Decreto Supremo N.° 004-91-PCM; en este sentido, la demandante no se encontraba comprendida en la Ley N.° 27487 y sus normas complementarias, que disponen la conformación de comisiones especiales encargadas de revisar los ceses colectivos ocurridos en el sector público, en la medida en que tales comisiones únicamente  podían  revisar los ceses ocurridos debido a procesos de evaluación  y ceses colectivos que se hubiesen realizado en forma irregular, o que hubiera existido coacción por  parte del empleador, situación  que no es  el caso de autos. En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de cese colectivo alguno, ni tampoco un  despido irregular, sino, por el contrario,  se trata de un programa de retiro voluntario con incentivos.

 

2.      El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en su artículo 41°, prescribe que el reingreso a la carrera administrativa sólo procede en cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que el trabajador que  reingrese  dentro  de los  2  años  posteriores a su cese  se encuentra  exento de someterse a concurso público. En el presente caso, la demandante solicita su reingreso después de 10 años de la fecha de su cese, incumpliendo de este modo el mencionado requisito, por lo que la resolución que la incorpora a la carrera administrativa contraviene el texto expreso de la legislación aplicable  al caso.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA