Exp. N.°
0267-2003-aa/tc
lima
Asociación
de integración de Menores en Abandono
El recurso extraordinario interpuesto por don Jean-Louis Albert Lebel, en representación del Centro de Integración de Menores en Abandono (CIMA), contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 164, su fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró infunda la excepción de incompetencia e improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cieneguilla para que se declare inaplicable el cobro del impuesto predial correspondiente a los periodos fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y los que se devenguen a futuro por el mismo concepto; asimismo, solicita que la exoneración tributaria sobre el tributo en mención, el cual recae sobre el inmueble ubicado en la Av. Luis Felipe de las Casas Grieve s/n, km 21, carretera a Cieneguilla, distrito de Cieneguilla; agregando que dicho acto de la administración municipal atenta contra los derechos constitucionales al bienestar personal, a la integridad moral, psíquica y física, y a la educación y la salud de los menores que se albergan en las instalaciones de la Asociación, puesto que en años anteriores se exoneró del impuesto predial a su representada, en reconocimiento a su condición de institución de beneficencia a favor de la infancia.
La emplazada propone la excepción de incompetencia, alegando que el Tribunal Fiscal emitió su Resolución N.° 774-4-2001, con relación a la notificación certificada al deudor tributario de fecha 15 de junio de 2001, contra la cual se podía interponer demanda contencioso-administrativa en el plazo de 15 días hábiles, conforme lo señala el Código Tributario en su artículo 157, plazo que entra en contradicción con el Código Procesal Civil en su artículo 541°, que establece que el plazo es de 30 días contados a partir de la notificación o publicación de la resolución impugnada, por lo que no resulta competente la acción de amparo.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por considerar que la acción versa sobre un aspecto litigioso referido al pago del impuesto predial, su exoneración y la validez de la cobranza coactiva.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la entidad demandante no se encuentra inafecta o exonerada del pago del impuesto predial, por lo que no existe vulneración de derecho constitucional.
fundamentos
1. El artículo 74° de nuestra Constitución Política preceptúa: “ Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, las cuales se regulan mediante Decreto Supremo. Los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley [...]” SIC.
2. El referido artículo consagra el principio de legalidad de los tributos; asimismo, el Decreto Legislativo N.° 776 – Ley de Tributación Municipal en su artículo 17, inc. c, precisa qué predios están inafectos al impuesto predial, entre los cuales no se encuentra, por su misma naturaleza jurídica (asociación civil sin fines de lucro) la recurrente; es más, el Decreto Legislativo N.° 356, Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social, la excluye en sus artículos 3° y 4°.
3. A mayor abundamiento, en el Derecho Tributario se da la interpretación objetiva y no subjetiva de la norma exonerativa con una finalidad garantista, estableciendo un marco de seguridad jurídica en el sentido de que sólo debe exonerarse lo que fue determinado y es voluntad del legislador.
4.
Con respecto al argumento de la
recurrente, según el cual, fue exonerada en los años 1996 y 1998 del impuesto
predial y que sólo realizó un pago simbólico, hay que dejar claramente
establecido que al Tribunal no le corresponde amparar la exoneración
solicitada, sino a la Municipalidad, dentro de su jurisdicción y con los
límites que señala la ley, de conformidad con el artículo 74, segundo párrafo,
de la Constitución.
5.
Es más, el Tribunal Constitucional ha
dejado establecido (Exp.218-96-AA/TC)
que las exoneraciones tributarias (salvo en el caso de las exoneraciones
del artículo 19° de la Constitución Política vigente) no son materia de
protección constitucional, más aún cuando para su otorgamiento se debe verificar
una serie de formalidades exigidas por los gobiernos locales.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú, le confiere.
Ha resuelto
Declarar improcedente la demanda.
ss.
Alva Orlandini
Gonzales Ojeda
García
Toma