Exp. N.° 0267-2003-aa/tc

lima

Asociación de integración de Menores en Abandono

 

Sentencia del tribunal constitucional

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

Visto

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jean-Louis Albert Lebel, en representación del Centro de Integración de Menores en Abandono (CIMA), contra la resolución  de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 164,  su fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró infunda la excepción de incompetencia e improcedente la acción de amparo de autos.

 

antecedentes

 

Con fecha 30 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cieneguilla para que se declare inaplicable el cobro del impuesto predial correspondiente a los periodos fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y los que se devenguen a futuro por el mismo concepto; asimismo, solicita que la exoneración tributaria sobre el tributo en mención, el cual recae sobre el inmueble ubicado en la Av. Luis Felipe de las Casas Grieve s/n, km 21, carretera a Cieneguilla, distrito  de Cieneguilla; agregando que dicho acto de la administración municipal atenta contra los derechos constitucionales al bienestar personal, a la integridad moral, psíquica y física, y a la educación y la salud de los menores que se albergan en las instalaciones de la Asociación, puesto que en años anteriores se exoneró del impuesto predial a su representada, en reconocimiento  a su  condición  de institución de beneficencia a favor de la infancia.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia, alegando que el Tribunal Fiscal emitió su Resolución N.° 774-4-2001, con relación a la  notificación certificada al deudor tributario de fecha 15 de junio de 2001, contra la cual se podía interponer demanda  contencioso-administrativa en el plazo de 15 días  hábiles, conforme lo señala el Código Tributario en su artículo 157, plazo que entra en contradicción con el Código Procesal Civil en su artículo 541°, que establece que el plazo es de 30 días contados a partir de la notificación o publicación de la  resolución impugnada, por lo que no resulta competente la acción de amparo.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima,  con fecha 5 de abril de 2002, declaró infundada  la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por considerar que la acción versa sobre un aspecto litigioso referido al pago del impuesto predial, su exoneración y la validez de la cobranza coactiva.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la entidad demandante no se encuentra inafecta o exonerada del pago del impuesto predial, por lo que no existe vulneración de derecho constitucional.

 

fundamentos

 

1.      El artículo 74° de nuestra Constitución  Política preceptúa: “ Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de  delegación de facultades, salvo los aranceles  y tasas, las cuales  se regulan  mediante  Decreto Supremo. Los Gobiernos Locales pueden  crear, modificar y suprimir  contribuciones, tasas, o  exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley [...]” SIC.

 

2.      El referido artículo consagra el principio de legalidad de los tributos; asimismo, el Decreto Legislativo N.° 776 – Ley de Tributación Municipal  en su artículo 17, inc. c, precisa qué predios están inafectos al impuesto predial, entre los cuales no se encuentra, por su misma  naturaleza  jurídica (asociación  civil sin fines de lucro) la recurrente; es más, el Decreto Legislativo N.° 356, Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas  de Participación Social, la excluye en sus artículos 3° y 4°.

 

3.      A mayor abundamiento, en el  Derecho Tributario se da la interpretación objetiva y no subjetiva de la norma exonerativa con una finalidad garantista, estableciendo un marco de seguridad jurídica en el sentido de que sólo debe exonerarse lo que fue  determinado y es voluntad del legislador.

 

4.      Con respecto al argumento de la recurrente, según el cual, fue exonerada en los años 1996 y 1998 del impuesto predial y que sólo realizó un pago simbólico, hay que dejar claramente establecido que al Tribunal no le corresponde amparar la exoneración solicitada, sino a la Municipalidad, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, de conformidad con el artículo 74, segundo párrafo, de la Constitución.

 

5.      Es más, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido (Exp.218-96-AA/TC)  que las exoneraciones tributarias (salvo en el caso de las exoneraciones del artículo 19° de la Constitución Política vigente) no son materia de protección constitucional, más aún cuando para su otorgamiento se debe verificar una serie de formalidades exigidas por los gobiernos locales.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú, le confiere.

                       

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la demanda.

 

ss.

 

Alva Orlandini

Gonzales Ojeda

García Toma