EXP. N.° 0267-2004-AA/TC
En Lima, a los 5 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Miguel Ángel Herrera Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución N.º 13955-91 de fecha 22 de noviembre de 1991, que le otorgó pensión
de jubilación a partir del 1 de agosto de 1991, por no encontrarse arreglada a
lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, razón por la cual solicita un nuevo
cálculo y los reintegros de Ley.
La ONP deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que se ha otorgado la
pensión de jubilación en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto
Ley N.º 19990, incluyendo los criterios para calcularla, tal como se indica en
la propia resolución cuestionada.
El Cuadragésimo Tercer
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas
e improcedente la demanda, al no haberse acreditado la violación de ningún
derecho constitucional, verificándose más bien que para el cálculo de la
pensión se ha aplicado el Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que el sistema de cálculo de la
pensión de jubilación se aplica sobre la base de la remuneración de referencia
del asegurado, cuando éste hubiere reunido los requisitos establecidos para el
goce de la pensión dentro del Régimen General de Jubilación regulado por el
artículo 38º del referido Decreto Ley; es decir, que tenga por lo menos 60 años
de edad y 15 años completos de aportaciones.
2.
En
el presente caso, el recurrente sostiene que su pensión de jubilación fue
calculada sin observarse lo prescrito en el Decreto Ley N.º 19990, pero sin
sustentar cuál es el fundamento legal de su aseveración, ni presentar prueba
alguna de ello.
3.
De
la resolución que le otorga la pensión, y de la liquidación que la sustenta,
obrantes de fojas 2 a 5 de autos, se verifica
la correcta aplicación de lo estipulado por el Decreto Ley N.º 19990, no
evidenciandose vulneración alguna de los derechos constitucionales del actor;
máxime si la contingencia y la expedición de la Resolución N.º 13955-91, se
produjeron un año antes de la promulgación de su norma modificatoria, razón por
la cual, era materialmente imposible que la pensión se calculara de forma
diferente.
4.
Verificándose,
entonces, que la demanda carece de fundamento jurídico, y que ni en ella ni en
autos se precisa y/o aprecia el motivo por el cual se pretende la inaplicación
de la Resolución N.º 13955-91 del 22 de noviembre de 1991, corresponde, al caso
de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que
en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109º y artículo 112º, al
regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus
abogados, establecen que éstos deberán adecuar su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en
el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos
procesales, y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o
medio impugnatorio.
5.
Por
todo lo expuesto, se concluye que el abogado patrocinante del demandante, Dr.
Germán H. Castro Celis, ha actuado con temeridad y/o mala fe, por lo que
resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111º del mismo Código
Adjetivo, sobre la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual
se cumplirá con remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes a la
Presidencia de la Corte Superior, y al Colegio de Abogados de Lima, para las
sanciones a que hubiere lugar.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
2.
Disponer
que se proceda de conformidad con el fundamento 5, y se remitan las copias
certificadas pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA