EXP. N.° 0267-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL ÁNGEL HERRERA ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Miguel Ángel Herrera Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 13955-91 de fecha 22 de noviembre de 1991, que le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1991, por no encontrarse arreglada a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, razón por la cual solicita un nuevo cálculo y los reintegros de Ley.

 

La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que se ha otorgado la pensión de jubilación en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, incluyendo los criterios para calcularla, tal como se indica en la propia resolución cuestionada.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 17 de  diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, al no haberse acreditado la violación de ningún derecho constitucional, verificándose más bien que para el cálculo de la pensión se ha aplicado el Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que el sistema de cálculo de la pensión de jubilación se aplica sobre la base de la remuneración de referencia del asegurado, cuando éste hubiere reunido los requisitos establecidos para el goce de la pensión dentro del Régimen General de Jubilación regulado por el artículo 38º del referido Decreto Ley; es decir, que tenga por lo menos 60 años de edad y 15 años completos de aportaciones.

 

2.      En el presente caso, el recurrente sostiene que su pensión de jubilación fue calculada sin observarse lo prescrito en el Decreto Ley N.º 19990, pero sin sustentar cuál es el fundamento legal de su aseveración, ni presentar prueba alguna de ello.

 

3.      De la resolución que le otorga la pensión, y de la liquidación que la sustenta, obrantes de fojas 2 a 5 de autos, se verifica  la correcta aplicación de lo estipulado por el Decreto Ley N.º 19990, no evidenciandose vulneración alguna de los derechos constitucionales del actor; máxime si la contingencia y la expedición de la Resolución N.º 13955-91, se produjeron un año antes de la promulgación de su norma modificatoria, razón por la cual, era materialmente imposible que la pensión se calculara de forma diferente.

 

4.      Verificándose, entonces, que la demanda carece de fundamento jurídico, y que ni en ella ni en autos se precisa y/o aprecia el motivo por el cual se pretende la inaplicación de la Resolución N.º 13955-91 del 22 de noviembre de 1991, corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109º y artículo 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que éstos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.

 

5.      Por todo lo expuesto, se concluye que el abogado patrocinante del demandante, Dr. Germán H. Castro Celis, ha actuado con temeridad y/o mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111º del mismo Código Adjetivo, sobre la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se cumplirá con remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes a la Presidencia de la Corte Superior, y al Colegio de Abogados de Lima, para las sanciones a que hubiere lugar.

 

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Disponer que se proceda de conformidad con el fundamento 5, y se remitan las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA