EXP N.° 0268-2003-AA/TC

 LIMA

ALFONSO BENAVIDES DE LA PUENTE

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2004

 

VISTAS

 

La solicitud de subsanación, por error y omisión, de la Resolución recaída en el Exp. N.° 0268-2003-AA/TC, presentada por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la aludida solicitud de subsanación pretende que este Tribunal corrija el error material consistente en haber señalado que el recurrente no interpuso su recurso de reclamación en la vía administrativa, “sin reparar que, en el considerando 2° de la sentencia recurrida (...), se establece que la parte actora, con fecha 4 de abril del presente año, ha interpuesto impugnación ante el Concejo demandado no sólo contra las resoluciones de determinación (...), sino contra las resoluciones de jefatura zonal (...) así como contra las resoluciones del Tribunal Fiscal (...)”.

 

2.      Que, el segundo fundamento jurídico de la resolución emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima señala, textualmente, que “el artículo 27° de la Ley N.° 23506, establece que sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas, y la parte actora, con fecha 4 de abril del presente año (o sea, 2002), ha interpuesto impugnación ante el Concejo demandado contra las resoluciones de determinación de adeudos por dichos predios por concepto de arbitrios municipales de limpieza pública, parques, jardines y serenazgos, tal como es de verse de las copias de los escritos de fojas 104 a 118; ya que las resoluciones de Jefatura Zonal de fojas  64, el informe N.° 000134-2001-SAT/15, de fojas 65 a 69, y los del Tribunal Fiscal N.os 1217-1-2001, y 1193-1-2001, de fojas 99 y 101, es con respecto a arbitrios por el periodo del ejercicio anual 2000”.

 

3.      Que, sobre el particular, debe precisarse lo siguiente:

 

a)      Conforme se expresó en el considerando N.° 3 de la Resolución recaída en el Exp. N.° 0268-2003-AA/TC, este Tribunal desestimó evaluar el fondo de la cuestión controvertida, por considerar que el recurrente no agotó la vía previa administrativa.

 

b)      Para concluir aquello, en primer lugar, el Tribunal apreció que el recurrente interpuso recurso de apelación contra diversas resoluciones de determinación ante la Municipalidad de Lima. Dichos recursos se interpusieron con fecha 4 de abril de 2002, en tanto que la demanda se presentó con fecha anterior, esto es, 26 de noviembre de 2001, motivo por el cual se aplicó el artículo 27° de la Ley N.° 23506 y concordantes.

 

c)      En segundo lugar, también consideró que el amparista no cumplió con transitar la vía administrativa-tributaria ante el Tribunal Fiscal, que en estos temas es la última instancia administrativa. En tal apreciación, desde luego, no se incluyen las resoluciones del Tribunal Fiscal a las que se refiere el segundo considerando de la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues como allí mismo se indica, aquellas se refieren a las resoluciones de determinación sobre arbitrios, pero del año 2000.

 

Dichas resoluciones de determinación, por cierto, no fueron objeto de este proceso, conforme se observa del petitorio de la demanda y, a más abundar, de la extemporánea solicitud presentada por el recurrente, de fojas 140, precisamente para que se extienda, por conexión o consecuencia, en el petitorio a las referidas resoluciones del Tribunal Fiscal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud de subsanación presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA