EXP. N.° 0269-2004-AA/TC

ICA

MARÍA JESÚS ANCHANTE CHACALIAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Jesús Anchante Chacaliaza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Lal recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0445-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-94, de fecha 10 de marzo de 1994, y se le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de los aportes efectuados del 21 de junio de 1961 al 19 de marzo de 1970; asimismo, solicita que se ordene el pago de las pensiones devengadas desde el 15 de junio de 1988 hasta la fecha en que se efectúe dicho pago. Señala que con fecha 1 de marzo de 1993 solicitó su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial, por considerar que a dicha fecha tenía la edad y años de aportaciones mínimos para ser beneficiaria de dicho régimen, pero que la cuestionada resolución le denegó su pedido aduciendo que las aportaciones efectuadas de los años 1961 a 1970 habían perdido validez en aplicación del artículo 95° de la Ley N.° 13640.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, caducidad, falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva, y niega la demanda en todos sus extremos, precisando que el amparo no es la vía procesal idónea para esclarecer la litis, pues a través de ésta no se generan derechos, sino que se cautelan los existentes, razón por la que solicita que se declare improcedente la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas  y fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los periodos de aportación no pierden su validez, salvo por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

La recurrida confirmó la apelada sólo en cuanto declara infundadas las excepciones propuestas, y la revocó declarando improcedente la demanda, por estimar que el certificado de trabajo presentado no es el documento idóneo para probar el tiempo de aportaciones, dejando a salvo el derecho de la demandante por hacerlo valer en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad de la recurrente, de fojas 1, y de la Resolución N.º 0445-IPSS-DPPS-94, de fecha 10 de marzo de 1994, de fojas 2, se advierte que la asegurada nació el 15 de junio de 1933 y que dejó de percibir ingresos afectos el 19 de marzo de 1970.

 

2.      Según consta de la referida resolución, la emplazada comprobó que la demandante acreditó aportes durante su período de labores comprendido entre los años 1961 y 1970; sin embargo, no lo ha considerado aduciendo que, según el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, éstos habían perdido validez.

 

3.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

4.      En el presente caso, se constata que la contingencia ocurrió el 15 de junio de 1988, fecha en que acreditó los requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen especial de jubilación regulado en los artículos 47.º al 49.º del Decreto Ley N.º 19990, pues en esa fecha la recurrente cumplió 55 años de edad, acreditando por lo menos 5 años de aportaciones, según se infiere de la Resolución N.º 0445-IPSS-DPPS-94.

 

5.      En consecuencia, al haberse denegado a la demandante su derecho a percibir pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario, al haberse aplicado indebidamente el Reglamento de la Ley N.° 13640, que establece la pérdida de validez de las aportaciones; por lo tanto, contraviniendo el texto expreso y claro del posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, antes mencionado, con el fin de privar a la demandante de sus aportaciones, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental de percibir su pensión de jubilación, toda vez que, a la fecha de ocurrida la contingencia, la demandante sí reunía los requisitos de ley para percibir pensión de jubilación del régimen especial.

 

6.      Por consiguiente, la pensión de jubilación que le corresponde deberá calcularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación, ya que su derecho pensionario fue adquirido antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, debiendo otorgársele el reintegro de las pensiones devengadas correspondientes con arreglo a ley.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar fundada la acción de amparo, disponiendo que se otorgue pensión de jubilación a la recurrente según los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA