EXP. N.° 271-2001-AA/TC
LIMA
GLORIA CONTRERAS CASTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo
Marsano, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gloria Contreras Castro contra la sentencia de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 7 de diciembre 2000, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 20
de enero de 2000, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Borja y los miembros de la Comisión Técnica
Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se dejen sin
efecto: a) la Resolución de Alcaldía
N.° 1398-99-CDSB-A de fecha 21 de julio de 1999, expedida por la Municipalidad
de San Borja; b) el Acuerdo N.°
02-98-CTP/MLM, de fecha 3 de diciembre de 1998; y, c) el Acuerdo N.° 01-99-CTP/MLM, de fecha 11 de marzo de 1999,
estos últimos expedidos por la Comisión Técnica Provincial de la Municipalidad
Metropolitana de Lima. Manifiesta que cercó la terraza de su casa habitación
ubicada en el conjunto habitacional Torres de San Borja, contando para dicha
construcción con la autorización de todos los vecinos menos uno, quien formuló
una queja ante la Municipalidad Distrital de San Borja, y que, habiendo
solicitado la respectiva licencia de construcción, se dictó la Resolución de
Alcaldía N.° 1205-90-CDSB, que declaró improcedente su solicitud y procedente
la queja, ordenando la demolición de lo construido. Agrega que, en virtud de la
amnistía otorgada mediante Decreto de Alcaldía N.° 115-91-MLM, de fecha 15 de
enero de 1991, obtuvo la Licencia de Construcción N.° 55-91, en vías de
regularización, otorgándole la Municipalidad emplazada el Certificado de
Conformidad de Obra, de fecha 23 de marzo de 1992, y que siete años después, la
Comisión Técnica Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante
Acuerdo N.° 02-98-CTP/MLM, de fecha 3 de diciembre de 1998, resolvió declarar
la nulidad e insubsistencia de la licencia de construcción que se le había
otorgado, ordenó la demolición de lo construido y dispuso que la Municipalidad
Distrital demandada expidiera la resolución correspondiente; por lo que se
emitió la Resolución de Alcaldía N.° 1380-99-CDSB, declarándose la nulidad del
Certificado de Conformidad de Obra N.° 0509, de fecha 23 de marzo de 1992,
afectándose de ese modo su derecho al debido proceso.
La
Municipalidad Distrital de San Borja manifiesta que los derechos
constitucionales de la demandante no han sido vulnerados ni amenazados, y que a
través de la presente demanda se pretende que se tutele un supuesto derecho a
la propiedad, no obstante que el bien sobre el cual la actora ha construido es
común; agregando que la emplazada ha actuado amparándose en la normatividad
jurídica, al expedir las resoluciones cuestionadas.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima contesta señalando que la autorización de
construcción efectuada por la recurrente ha incurrido en múltiples causales de
nulidad, y que por ello se ordenó la demolición de las obras con la finalidad
de garantizar la integridad de la salud de los habitantes del edificio.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 1
de marzo de 2000, declaró improcedente la demanda, considerando que, aunque el
derecho de propiedad es inviolable y está garantizado por el Estado, debe ser
ejercido en armonía con el bien común y con arreglo a ley.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que por la naturaleza sumaria de la presente acción, no
es posible resolver la presente controversia, sino que ello debe hacerse en la
vía ordinaria, la cual cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
el Decreto de Alcaldía N.° 115-91-MLM, de fecha 15 de enero de 1991, expedido
por la Municipalidad Metropolitana de Lima, se concedió amnistía a nivel
provincial, por un plazo de 90 días, para proceder a la regularización de las
obras de construcción ejecutadas, a fin de que los interesados pudiesen obtener
las licencias respectivas.
2.
De
conformidad con el referido Decreto de Alcaldía, la Dirección de Edificaciones
de dicha Municipalidad otorgó a la demandante la Licencia de Construcción N.°
055-91, para la ampliación del tercer piso de su vivienda con fecha 23 de
diciembre de 1991, la cual obra a fojas 6, y, en virtud de dicha licencia, la
Municipalidad Distrital de San Borja expidió el Certificado de Conformidad de
Obra N.° 509, de fecha 23 de marzo de 1992, de fojas 7.
3. No obstante que la demandante ya había obtenido los documentos antes señalados, con fecha 3 de diciembre de 1998, la Comisión Técnica Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el Acuerdo N.° 2, de fojas 9 de autos, declaró la nulidad e insubsistencia de la citada Licencia de Construcción disponiendo que la Municipalidad de San Borja expidiera la resolución correspondiente declarando la nulidad del Certificado de Conformidad de Obra N.° 509 antes mencionado, lo que en efecto ocurrió al haberse emitido la Resolución de Alcaldía N.° 1398-99-CDSB-A, de fecha 21 de julio de 1999, de fojas 14.
4. Al caso de autos, es de aplicación el artículo 110°, Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos –vigente a la fecha de expedición de la Licencia de Construcción N.° 055-91 y del Certificado de Conformidad de Obra N.° 0509–, que establecía que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas prescribía a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiesen quedado consentidas. Al respecto, tanto la citada Licencia de Construcción como el Certificado de conformidad de Obra, a la fecha en que se emitieron el Acuerdo N.° 02-98-CTP/MLM, el Acuerdo N.° 01-99-CTP/MLM y la Resolución de Alcaldía N.° 1398-99-CDSB-A, habían adquirido la calidad de cosa decidida, no pudiendo, por ello, ser declaradas nulas en sede administrativa.
5. En tal sentido, las normas administrativas observadas por la recurrente vulneran el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, afectan su derecho a la propiedad, por lo que la presente demanda debe ser estimada, otorgándose la tutela constitucional correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicables a doña Gloria Contreras Castro el Acuerdo N.°
02-98-CTP/MLM, de fecha 3 de diciembre de 1998, el Acuerdo N.° 01-99-CTP/MLM,
de fecha 11 de marzo de 1999, ambos expedidos por la Comisión Técnica
Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y la Resolución de
Alcaldía N.° 1398-99-CDSB-A, de fecha 21 de julio de 1999, expedida por la
Municipalidad Distrital de San Borja. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA