EXP. N.° 0271-2003-AA/TC

LIMA

CAROLINA LUISA

LOVERA CAMPOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2004

 

VISTO

 

La solicitud de subsanación de omisión “incurrida en la sentencia de autos” (sic), presentada por doña Carolina Luisa Lovera Campos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que , si bien la recurrente denomina su recurso “subsanación de omisión”, y pretende que se subsane la supuesta omisión en que se habría incurrido al emitirse la sentencia de autos, “[...] por cuanto [...] no se ha pronunciado sobre el quebrantamiento de la forma del asunto materia de litis”, del escrito presentado fluye que, en puridad, quiere que se emita un nuevo pronunciamiento, desconociendo la sentencia expedida por este Colegiado, lo cual no solo es contrario a la legislación procesal aplicable, sino que también desnaturaliza el proceso de acción de amparo.

 

2.      Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

3.      Que, no obstante lo dicho, y en atención al supuesto quebrantamiento de forma que alega la actora en su recurso extraordinario, respecto a la falta de suficiente motivación de la resolución recurrida, pues, a fojas 327 sostiene que “[...] si bien es cierto [que] existe un fundamento jurídico, este resulta insuficiente [...]”, el Tribunal Constitucional debe dejar constancia de que consideró válido dicho pronunciamiento, considerando que doctrinariamente se ha establecido que las nulidades procesales deben ser analizadas a la luz de los principios que las inspiran, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un excesivo ritualismo procesal, debiendo tenerse en cuenta, además, que en función del criterio de esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva en la sentencia, circunstancia que en el presente caso no se hubiera producido.

 

4.      Que, consecuentemente, la solicitud carece de sustento, razón por la cual debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR la presente solicitud.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA