EXP.
N.° 0271-2003-AA/TC
LIMA
CAROLINA
LUISA
LOVERA
CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8
de junio de 2004
La solicitud de subsanación de omisión “incurrida en la sentencia de
autos” (sic), presentada por doña Carolina Luisa Lovera Campos; y,
1.
Que
, si bien la recurrente denomina su recurso “subsanación de omisión”, y
pretende que se subsane la supuesta omisión en que se habría incurrido al
emitirse la sentencia de autos, “[...] por cuanto [...] no se ha pronunciado
sobre el quebrantamiento de la forma del asunto materia de litis”, del escrito
presentado fluye que, en puridad, quiere que se emita un nuevo pronunciamiento,
desconociendo la sentencia expedida por este Colegiado, lo cual no solo es
contrario a la legislación procesal aplicable, sino que también desnaturaliza
el proceso de acción de amparo.
2.
Que,
en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado,
de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
3.
Que,
no obstante lo dicho, y en atención al supuesto quebrantamiento de forma que
alega la actora en su recurso extraordinario, respecto a la falta de suficiente
motivación de la resolución recurrida, pues, a fojas 327 sostiene que “[...] si
bien es cierto [que] existe un fundamento jurídico, este resulta insuficiente
[...]”, el Tribunal Constitucional debe dejar constancia de que consideró
válido dicho pronunciamiento, considerando que doctrinariamente se ha
establecido que las nulidades procesales deben ser analizadas a la luz de los
principios que las inspiran, como el principio de trascendencia, en virtud del
cual no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o
para satisfacer un excesivo ritualismo procesal, debiendo tenerse en cuenta,
además, que en función del criterio de esencialidad, la declaración de nulidad
del vicio debe influir de manera decisiva en la sentencia, circunstancia que en
el presente caso no se hubiera producido.
4.
Que,
consecuentemente, la solicitud carece de sustento, razón por la cual debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar
SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA