LIMA
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Carolina Luisa Lovera Campos contra la sentencia de la
Sexta Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 319, su
fecha 26 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28
de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud,
con el objeto de que se deje sin efecto tanto la Resolución Directoral N.°
0163-01-DISA-II-LS/DG del 16 de febrero de 2001, así como las Resoluciones
Directorales N.°s 051-DISA-II-LS-2000-RED-SBS-BCO-CHO-SCO y
046-2000-DISA-II-LS.RED-BCO-CHO-SCO-UP, de fechas 26 de diciembre y 17 de
noviembre de 2000, respectivamente, que
declaran infundados sus recursos de apelación y reconsideración, y le imponen
la sanción de destitución. Alega, entre otras cosas, que la resolución que lo
sanciona ha sido expedida fuera del plazo señalado en el artículo 163° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que establece que el procedimiento
administrativo disciplinario no debe exceder de 30 días hábiles improrrogables.
El emplazado contesta la
demanda sosteniendo que el proceso administrativo disciplinario instaurado en
contra de la demandante se desarrolló dentro del plazo establecido por ley.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público, con fecha 27 de setiembre de 2001, declaró
fundada la demanda por considerar que el procedimiento administrativo
disciplinario seguido en contra de la demandante concluyó cuando había vencido
en exceso el plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo
no es la vía judicial idónea para discutir si la materia investigada tuvo
orígenes ilícitos o si el acto administrativo fue justo o no, más aún si la
demandante ha hecho uso de los medios de defensa que establece la ley.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, mediante Resolución Directoral N.°
046-2000-DISA-II-LS.RED-BCO-CHO-SCO-UP, de fecha 17 de noviembre de 2000, el
Gerente del Sub Programa 022 – Red Barranco-Chorrillos-Surco, impuso a la
demandante la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Trabajador de
Servicios I, Categoría Remunerativa SAD, Servidora del Centro de Salud
Chorrillos 1 de la RED-SBS-CHO-SCO, por faltas administrativas disciplinarias
relacionadas con la apropiación de dinero y adulteración de recibos de los
servicios de caja general del Centro de Salud Chorrillos, circunstancia que ha
sido admitida por la demandante.
2.
De
acuerdo con el artículo 25.° del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores
públicos son responsables, civil, penal y administrativamente, del cumplimiento
de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público,
sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que
cometan.
3.
Con
relación al plazo establecido en el artículo 163.° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del
proceso administrativo disciplinario cuestionado en autos, tanto más si durante
el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso;
además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del
plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario; de los
integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, prevista
en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo que
se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de
la Administración de ejercer su facultad sancionadora. Por consiguiente, las
resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA