En Lima, a 5 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Asociación de Propietarios y
Residentes de California -Chosica
contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 19 de
mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de diciembre de
2001, la Asociación recurrente interpone acción de amparo contra la
Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), solicitando que se declare la
ineficacia de la Resolución N.°
351-2001/SBN (9.11.01), que da por agotada la vía administrativa sin conceder
el recurso de apelación que interpusieron oportunamente contra la Resolución N.° 233-2001/SBN
(11.07.01); agregando que formularon una oposición a la afectación de uso de un
terreno de propiedad del Estado en
favor de una entidad particular (Instituto Superior Tecnológico Público
Ramiro Prialé) terreno que
constituyó un aporte reglamentario
de la urbanización California-Chosica;
y que el recurso ha sido calificado como reconsideración, dándose
por agotada la vía
administrativa.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurso de
apelación presentado fue atendido por la Administración como reconsideración,
debido a la aplicación de normas, por cuanto este recurso debía ser resuelto
por el superior jerárquico; que, en el presente caso, la emplazada ya había
expedido la Resolución N.°
233-2001-SBN, por lo que no podía elevar el recurso a un órgano superior, ya
que esta instancia no existe; agregando que
el terreno por el cual formularon oposición es de propiedad del Estado y que fue solicitado por el
Ministerio de Educación para destinarlo a la construcción de un IST.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de
junio de 2002, declaró
improcedente la demanda, considerando
que el recurso de apelación interpuesto fue
resuelto por la entidad
demandada como recurso de
reconsideración, conforme lo dispone el
Decreto Supremo N.° 010-2000-PRES, que establece que la entidad emplazada se
constituye en última instancia administrativa para los procedimientos iniciados
ante ella y pone fin al proceso, concluyéndose que se ha respetado el debido
proceso, no advirtiéndose la vulneración de derechos constitucionales.
La recurrida confirmó la apelada estimando que la Resolución N.°
233-2001/SBN fue emitida por la SBN, por lo que no era impugnable, salvo el
recurso de reconsideración; agregando que una resolución que ha sido emitida
por la máxima autoridad administrativa no puede ser revisada por un
superior jerárquico, y que de la
demanda no se desprende el supuesto agravio por la afectación del uso del
terreno concedido, sobre el cual la Asociación demandante no ha acreditado
tener ningún derecho sustantivo.
1. De conformidad con el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 010-2000-PRES, el Superintendente de Bienes Nacionales, en su condición de máxima autoridad administrativa de un organismo público descentralizado, tiene la facultad de resolver en última instancia administrativa los procedimientos iniciados ante la Superintendencia de Bienes Nacionales; es decir, que su decisión pone fin al procedimiento. En el caso de autos, se aprecia que contra la Resolución N.° 233-2001-SBN, de fecha 31 de julio de 2001, que resuelve la afectación del uso de terreno a favor del Ministerio de Educación declarando improcedente la oposición de la afectación de uso formulada, por la Asociación demandante, solo era posible interponer recurso de reconsideración.
2. Cabe señalar que la labor de adecuación y correcta denominación de los recursos administrativos por parte de una entidad del Estado, que se constituye en última instancia administrativa en los temas que son de su competencia, no vulnera, en modo alguno, los derechos constitucionales relativos al debido procedimiento y la pluralidad de instancias.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
a acción de amparo
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA