EXP N.º 271-2004-AA/TC

LIMA 

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y

RESIDENTES  DE CALIFORNIA-CHOSICA   

                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Asociación de Propietarios y Residentes de  California -Chosica contra la sentencia de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2001, la Asociación recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), solicitando que se declare la ineficacia de la Resolución  N.° 351-2001/SBN (9.11.01), que da por agotada la vía administrativa sin conceder el recurso de apelación que interpusieron oportunamente  contra la Resolución N.° 233-2001/SBN (11.07.01); agregando que formularon una oposición a la afectación de uso de un terreno  de propiedad del Estado en favor de una entidad particular (Instituto Superior Tecnológico  Público  Ramiro Prialé)  terreno  que  constituyó un aporte  reglamentario de la urbanización  California-Chosica; y que el recurso ha sido calificado como reconsideración,  dándose  por agotada la vía  administrativa. 

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurso de apelación presentado fue atendido por la Administración como reconsideración, debido a la aplicación de normas, por cuanto este recurso debía ser resuelto por el superior jerárquico; que, en el presente caso, la emplazada ya había expedido la Resolución  N.° 233-2001-SBN, por lo que no podía elevar el recurso a un órgano superior, ya que esta instancia no existe; agregando que  el terreno por el cual formularon oposición es de propiedad  del Estado y que fue solicitado por el Ministerio de  Educación  para destinarlo a la construcción de un IST.

 

El  Sexagésimo  Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de junio  de 2002, declaró improcedente  la demanda, considerando que el recurso de apelación interpuesto fue  resuelto  por la entidad demandada  como recurso de reconsideración, conforme lo dispone  el Decreto Supremo N.° 010-2000-PRES, que establece que la entidad emplazada se constituye en última instancia administrativa para los procedimientos iniciados ante ella y pone fin al proceso, concluyéndose que se ha respetado el debido proceso, no advirtiéndose la vulneración de derechos constitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada estimando que la Resolución N.° 233-2001/SBN fue emitida por la SBN, por lo que no era impugnable, salvo el recurso de reconsideración; agregando que una resolución que ha sido emitida por la máxima autoridad administrativa no puede ser revisada por un superior  jerárquico, y que de la demanda no se desprende el supuesto agravio por la afectación del uso del terreno concedido, sobre el cual la Asociación demandante no ha acreditado tener ningún derecho  sustantivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 010-2000-PRES, el Superintendente de Bienes Nacionales, en su condición de máxima autoridad administrativa de un organismo público descentralizado, tiene la facultad de resolver en última instancia administrativa los procedimientos iniciados ante la Superintendencia de Bienes Nacionales; es decir, que su decisión pone fin al procedimiento. En el caso de autos, se aprecia  que contra la Resolución N.° 233-2001-SBN, de  fecha 31 de julio  de 2001, que resuelve la afectación  del uso de terreno a favor del Ministerio de Educación declarando improcedente la oposición de la afectación de uso formulada, por la Asociación demandante, solo era posible interponer recurso de reconsideración.

 

2.      Cabe señalar que la labor de adecuación y correcta denominación de los recursos administrativos por parte  de una entidad del Estado, que se constituye en última instancia  administrativa en los temas que son de su competencia, no vulnera, en modo alguno, los derechos constitucionales relativos al debido  procedimiento y la pluralidad de instancias.                

 

Por los fundamentos expuestos,  el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA a acción de amparo

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA  TOMA