EXP. N.° 274-2004-AA/TC
TACNA
ARISMENDIZ MAMANI
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Lea Arismendi Mamani
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna,
de fojas 155, su fecha 16 de octubre de 2003, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, solicitando que se disponga:
a) su reincorporación laboral como Jefe de la Unidad de Imagen Institucional,
con la categoría de empleado; b) el pago de una indemnización en aplicación del
artículo 11° de la Ley N.° 23506, equivalente a las remuneraciones devengadas
originadas desde su cese, y c) se abra instrucción penal por la comisión del
delito de abuso de autoridad en aplicación del artículo 11° de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo. Manifiesta que ingresó en la emplazada el 4 de enero de 2000, para realizar labores de naturaleza
permanente, lo que hizo hasta 2 de enero de 2003, fecha en que se lo cesó sin
observarse el procedimiento que establece el Decreto Legislativo N.° 276;
añadiendo que, por las características de sus labores, ha adquirido el derecho
a la estabilidad absoluta, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo
que no podía ser destituido sino solo previo proceso administrativo.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que el cargo que venía desempeñando el demandante era
de confianza; que, por tanto, su condición laboral no tenía carácter
irrenunciable, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 2° de la
Ley N.° 24041; agregando que tal cargo está regulado dentro de la carrera
administrativa.
El Juzgado Mixto del Alto de la Alianza, con fecha 29 de abril de 2003,
declara improcedente la demanda, considerando que la Constitución Política del
Estado dispone que quienes desempeñan cargos de confianza en la Administración
Pública, no están comprendidos en la carrera administrativa, de lo que se
desprende que ese status especial
permite que el servidor pueda ser removido del cargo según criterio
discrecional del designante, en atención a los fines del servicio y que, por lo
tanto, el actor no se encontraba comprendido en la Ley N.° 24041.
La recurrida confirma la apelada, argumentando que el demandante ha
ocupado el cargo de Jefe de la Oficina de Imagen Institucional, por lo que,
conforme al artículo 40° de la Constitución Política del Estado, concordante con
el artículo 2° de la Ley N.° 24041, no se encontraba comprendido en la carrera
administrativa.
1.
En el caso de autos, a este Colegiado le
corresponde pronunciarse sobre si existió una relación laboral de confianza
entre el demandante y la emplazada, o si es de aplicación lo dispuesto por el
artículo 1° de la Ley N.°. 24041.
2.
La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades,
en su artículo 50°, establecía que “El director municipal y los directores de
servicios son funcionarios de confianza (...). Son nombrados por el Alcalde y
pueden ser removidos por este o por acuerdo del Concejo Municipal”, no siendo
este el caso de autos, puesto que el demandante ejerció funciones de Jefe de la
Unidad de Imagen institucional. Asimismo, dicha ley precisaba, en su artículo
52°, que las municipalidades debían elaborar el escalafón de su personal, de
acuerdo con la legalización nacional vigente.
3.
De otro lado, el D.S. N.° 005-90-PCM,
Reglamento de la Carrera Administrativa, en su artículo 12°, establece los
siguientes criterios para determinar la situación de confianza atribuible a una
persona por designar en un puesto de trabajo: a) el desempeño de funciones de
jerarquía, en relación inmediata con el más alto nivel de la entidad; b) el
desempeño de funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios de más alto
nivel; c) el desempeño de funciones que tienen acción directa sobre aspectos
estratégicos declarados con anterioridad y que afectan a los servicios públicos
o al funcionamiento global de la entidad pública.
4.
De las Resoluciones de Alcaldía Nos
319-2001-MDCN-T, 344-20011-MDCN, 006-2001-MDCN, 063-2002-MDCN-T,
064-2002-MDCN-T, se desprende que el demandante mantenía una relación laboral
de carácter permanente e ininterrumpida con la emplazada, cuyas fechas de inicio
y término fueron el 4 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002,
respectivamente; de modo que, a la fecha del cese, el demandante ya había
adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el
principio de protección al trabajador, consagrado en los artículos 22°, 23° y
24° de la Constitución Política vigente; así como en el principio de primacía
de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento legal.
5.
En reiterada jurisprudencia se ha establecido
que la acción de amparo no constituye la vía adecuada para solicitar una
indemnización; asimismo, se ha dicho que la aplicación del artículo 11° de la
Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, solo será aplicable al infractor de
una actuación dolosa, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
2.
Ordena reponer al demandante en el cargo que
desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro
de igual nivel o categoría.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA