EXP. N.° 0275-2004-HC/TC

JUNÍN

LUIS JAVIER

TORRES PUENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Adriana Betsy Anticona Camposano a favor de Luis Javier Torres Puente, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 57, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra José Luis Guzmán Tasayco, titular del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, alegando que se ha vulnerado el derecho a la libertad del favorecido, al haberse expedido una sentencia que dispuso privarlo de ella, por lo que solicita que se declare fundada la demanda ordenándose su “inmediata” libertad. Manifiesta que el emplazado dictó una sentencia condenatoria de cuatro años de pena privativa de la libertad con ejecución efectiva, sin haberse cumplido los requisitos esenciales; que el proceso fue irregular, porque al sentenciado, primero, se le abrió instrucción penal y, luego, se nombró a dos peritos contables para determinar lo denunciado; que los hechos sustancialmente derivan de un asunto de naturaleza civil, motivo por el cual presentó una cuestión previa, que no se resolvió oportunamente; agregando que luego de haber formulado su pedido de recusación, por haber adelantado el juez opinión sobre el veredicto, este fue rechazado liminarmente por supuesta extemporaneidad. Así mismo, sostiene que el referido juez ha aplicado una penalidad efectiva cuya aplicación no se justifica al caso; que la pena máxima determinada en la sentencia no guarda relación con las agravantes previstas en el artículo 190° del Código Penal, ya que el sentenciado no ha tenido, respecto a la empresa agraviada, la calidad de curador, tutor, albacea, síndico o depositario judicial; agregando que los hechos denunciados no han sido debidamente acreditados.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 17 de enero de 2004, declaró improcedente la acción, por considerar que el sentenciado interpuso recurso de apelación ante la Fiscalía Superior, resultando de aplicación el inciso 3), artículo 6°, de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada estimando que la Ley N.° 29156 modifica el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 124, disponiendo un nuevo trámite para las cuestiones previas y las recusaciones.

 

FUNDAMENTO

 

A la luz de lo expuesto en la demanda y del análisis de lo actuado, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión resulta manifiestamente improcedente: por un lado, pues la demanda se interpuso prematuramente, es decir, antes de que existiera un pronunciamiento judicial definitivo, como lo puso de relieve la sentencia de primera instancia; en segundo lugar, porque mediante el hábeas corpus el actor pretende que se ingrese a evaluar cuestiones que están fuera de su competencia, y que más bien son atribuciones propias de un juez penal, por lo que es de aplicación el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                          

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

      

Publíquese y notifíquese          

 

SS.

 

  ALVA ORLANDINI

  GONZALES OJEDA

  GARCÍA TOMA