SANTOS MANUEL
ÁLVAREZ ÁVALOS
Y OTROS
En Lima, a los 15 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos
Manuel Alvares Ávalos y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque,
de fojas 218, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declara improcedente el
extremo referidO a la suspensión de las inspecciones oculares, e infundada la
acción de amparo de autos respecto a que el demandante se abstenga de realizar
cualquier acto que atente contra el derecho de propiedad.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha
15 de mayo de 2003, interponen acción de amparo contra
la
Dirección Regional de Agricultura de
Lambayeque, con la finalidad de que se suspendan las inspecciones oculares
programadas por la
emplazada en las parcelas de su
propiedad ubicadas en el sector La
Viña, distrito de Jayanca, con el fin de que sean revertidas al Estado.
Refieren que no fueron debidamente notificados
del oficio que les comunica tales diligencias –amparadas en la
Resolución Ministerial N.° 0116-2003-AG, de fecha 7 de febrero de 2003, que en
su artículo 3° dispone que se realicen inspecciones para constatar su habilitación–.
Agregan que son propietarios de las parcelas desde hace mas de 10 años por
virtud de una traslación de dominio, por lo que la demandada, que representa al
Estado, no está facultada para efectuar la reversión de los terrenos.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la
implementación de las inspecciones oculares en las parcelas no pretende impedir
ni perturbar el derecho de propiedad, y
su intención es cumplir actos de rutina establecidos por la normatividad
vigente, conforme lo establece el artículo
5° de la Ley N.° 26505, que prescribe que el abandono de tierras a que se refiere el artículo
58° del segundo párrafo
de la Constitución Política, sólo se refiere a las adjudicadas en concesión por el Estado.
El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con
fecha 14 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda
respecto al cese de las inspecciones oculares, considerando que éstas
ya se han realizado los días 13 y 27 de mayo de 2003, según se advierte
del Oficio N.° 463-2003-GP-LAMB/DRA-PET; e infundada en el extremo que
solicita que el demandado se abstenga de realizar cualquier acto perturbatorio
del derecho de propiedad de los accionantes, argumentando que no puede considerarse
un atentado a los derechos fundamentales la facultad que tiene el Estado de verificar si los terrenos de
naturaleza eriaza que
ha adjudicado en propiedad o en concesión están siendo explotados.
La recurrida confirmó la
apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Los recurrentes no
han acreditado los hechos que sustentan su pretensión, esto es, que las
inspecciones oculares impliquen amenaza de vulneración de su derecho de
propiedad, pues la simple recepción del Oficio N.° 463-2003-GP-LAMB/DRA-PET,
que comunica la realización de una inspección ocular a las parcelas de los
terrenos eriazos, en cumplimiento del artículo 3° de la Resolución Ministerial N.° 0929-2000-AG, de fecha 7 de
diciembre de 2000, no constituye
afectación ni amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno.
2.
Además,
debe precisarse que la inspección ocular en las parcelas no es una diligencia
arbitraria, dado que se encuentra prevista en la cuarta cláusula del contrato
de otorgamiento de terrenos eriazos 179–90, donde se señala la obligación de la
adjudicataria de dedicar los terrenos a los fines que se concede (pecuarios), conforme lo complementa la cláusula segunda del citado contrato, entendiéndose
que la inspección ocular es una de las formas como se puede verificar el
cumplimento de esta condición.
3.
Las
inspecciones oculares cuestionadas se realizaron entre los días 13 y 27 de mayo
de 2003, por lo que se podría
considerar que ha
ocurrido en este caso la
sustracción de la materia controvertible; sin embargo, los demandantes
consideran que éstas pueden implementarse nuevamente en el futuro. No obstante,
de lo actuado no se ha podido determinar si la emplazada continuará
con estas inspecciones.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA