EXP. N.º 277-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS MANUEL

ÁLVAREZ ÁVALOS

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Manuel Alvares Ávalos y otros contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 218, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declara improcedente el extremo referidO a la suspensión de las inspecciones oculares, e infundada la acción de amparo de autos respecto a que el demandante se abstenga de realizar cualquier acto que atente contra el derecho de propiedad.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 15 de mayo de 2003, interponen acción de amparo contra                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 la Dirección Regional de Agricultura  de Lambayeque, con la finalidad de que se suspendan las inspecciones  oculares  programadas por la  emplazada  en las parcelas de su propiedad ubicadas  en el sector La Viña, distrito de Jayanca, con el fin de que sean revertidas al Estado. Refieren que no fueron debidamente notificados  del oficio que les comunica tales diligencias –amparadas en la Resolución Ministerial N.° 0116-2003-AG, de fecha 7 de febrero de 2003, que en su artículo 3° dispone que se realicen inspecciones para constatar su habilitación–. Agregan que son propietarios de las parcelas desde hace mas de 10 años por virtud de una traslación de dominio, por lo que la demandada, que representa al Estado, no está facultada para efectuar la reversión de los terrenos.

 

La emplazada contesta  la demanda  solicitando que se la declare improcedente, alegando que la implementación de las inspecciones oculares en las parcelas no pretende impedir ni perturbar  el derecho de propiedad, y su intención es cumplir actos de rutina establecidos por la normatividad vigente, conforme lo establece  el  artículo    de la Ley  N.° 26505, que prescribe  que el abandono de  tierras  a que se refiere  el artículo  58°  del segundo  párrafo   de la Constitución Política, sólo se refiere a las adjudicadas en concesión  por el Estado.

 

El Sétimo Juzgado  Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha  14 de julio  de 2003, declaró improcedente la demanda respecto al cese de las inspecciones oculares,   considerando  que éstas ya se han  realizado los días 13  y 27 de mayo  de 2003,  según  se advierte  del Oficio N.° 463-2003-GP-LAMB/DRA-PET; e infundada en el extremo que solicita que el demandado se abstenga de realizar cualquier acto perturbatorio del derecho de propiedad de los accionantes, argumentando que no puede considerarse un atentado a los derechos fundamentales la facultad que tiene el Estado  de verificar  si los terrenos  de naturaleza  eriaza  que  ha adjudicado  en propiedad  o en concesión están siendo explotados.  

 

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes no han acreditado los hechos que sustentan su pretensión, esto es, que las inspecciones oculares impliquen amenaza de vulneración de su derecho de propiedad, pues la simple recepción del Oficio N.° 463-2003-GP-LAMB/DRA-PET, que comunica la realización de una inspección ocular a las parcelas de los terrenos eriazos, en cumplimiento del artículo 3° de la Resolución  Ministerial N.° 0929-2000-AG, de fecha 7 de diciembre de 2000,  no constituye afectación ni amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno.

 

2.      Además, debe precisarse que la inspección ocular en las parcelas no es una diligencia arbitraria, dado que se encuentra prevista en la cuarta cláusula del contrato de otorgamiento de terrenos eriazos 179–90, donde se señala la obligación de la adjudicataria de dedicar los terrenos a los fines  que se concede (pecuarios), conforme lo complementa la cláusula  segunda del citado contrato, entendiéndose que la inspección ocular es una de las formas como se puede verificar el cumplimento de esta condición.

 

3.      Las inspecciones oculares cuestionadas se realizaron entre los días 13 y 27 de mayo de 2003, por lo que se podría  considerar  que  ha  ocurrido en este  caso la sustracción de la materia controvertible; sin embargo, los demandantes consideran que éstas pueden implementarse nuevamente en el futuro. No obstante, de lo actuado no se ha podido determinar si la emplazada  continuará  con estas inspecciones.               

 

FALLO

 

      Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA