EXP.
N.° 279-2003-AA/TC
CHIMBOTE
HUMBERTO
ÁLVAREZ DEL VILLAR CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Álvarez del Villar
Chávez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Santa, de fojas 89, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 5147-97-ONP/DC, de fecha
6 de marzo de 1997, y se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de
jubilación definitiva, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación
retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que se ordene el pago del reintegro de
sus pensiones de jubilación devengadas, más los intereses legales.
Manifiesta que mediante la resolución cuestionada se le otorgó pensión de
jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, reduciéndose en un 4% por cada año de adelanto respecto de los 60 años
de edad y que, al momento de cesar, sólo le faltaban 3 años para cumplir tal
edad, reduciéndose su pensión en un 12%. Agrega que el descuento en el
porcentaje debió cesar cuando cumplió los 60 años, porque desde ese momento se
adquiere, por imperio de la ley, el derecho de gozar de una pensión de
jubilación ordinaria.
La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la
pensión de jubilación se adquiere en un régimen general, es decir, de acuerdo
con los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, al contar 60 años de
edad y con 15 años de aportaciones, en el caso de hombres (20, a partir de la
vigencia del Decreto Ley N.° 25967), no obstante que la ley prevé el supuesto
de los trabajadores que, habiendo acumulado un gran número de años de aportes,
pero que no tengan la edad necesaria para gozar de pensión, pueden acceder a
ella antes de cumplir la edad mínima requerida.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de agosto de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que el régimen de pensión
adelantada, conforme a lo prescrito por el artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, adquiere la calidad de definitivo.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso es que se le otorgue al actor pensión de jubilación definitiva por reunir los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.
2. Mediante la Resolución N.° 5147-97-ONP/DC, del 6 de marzo de 1997, se le otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada, teniendo en cuenta que, a la fecha de la contingencia, tenía 57 años de edad y 33 años completos de aportaciones.
3. El hecho de que, por el transcurso del tiempo, el actor haya cumplido 60 años de edad luego del otorgamiento de la pensión antes señalada, no le otorga derecho para que se le reconozca una pensión completa, toda vez que, de acuerdo con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, salvo que el demandante reinicie una actividad remunerada, en cuya eventualidad, al cesar ésta, se procederá según lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990; situación que no ha ocurrido en el presente caso.
4. En consecuencia, no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA