EXP. N.º 0279-2004-AA/TC

EL SANTA

LUIS RICARDO AZAHUANCHE ALVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ricardo Azahuanche Alva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 0000008522-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de marzo de 2002, y se emita una nueva Resolución otorgándole pensión de jubilación, más el reintegro de las dejadas de percibir desde la fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo 4 años adicionales de aportantes según la “Declaración Jurada Notarial” regulada por el D.S. N.º 082-2001-EF y el N.º 085-2001-EF, y el pago de las bonificaciones FONAPHU desde el año 1998. Afirma que su derecho pensionario se generó el 6 de febrero de 1997, por haber cumplido a esa fecha 60 años de edad y acreditado 21 años de aportes, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, cuando la edad de jubilación era aún de 60 años, por lo que le es aplicable el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP aduce que el recurrente cumplió los requisitos para la jubilación con fecha posterior a la publicación del Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.º 26504, correspondiéndole la aplicación de las nuevas normas legales que establecen la edad mínima de jubilación a partir de los 65 años de edad, y no lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990 antes de su modificación.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que antes de entrar en vigencia la Ley N.° 26504, el actor no había adquirido el derecho a jubilarse al amparo del Decreto Ley N.º 19990, por no contar con la edad mínima para acceder a su pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que el 6 de febrero de 2002, el recurrente cumplió los requisitos para gozar de una pensión de jubilación con arreglo al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, es decir, acreditó 21 años de aportaciones y contaba con 65 años de edad, otorgándosele pensión a su solicitud, conforme aparece de la Resolución N.° 0000008522-2002-ONP/DC/DL19990, del 13 de marzo de 2002.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley (edad y años de aportación). Así, el hecho de que el demandante haya cesado su actividad laboral en el año 1975, no implica que a esa fecha se haya producido la contingencia, pues aún no contaba con la edad mínima para gozar de pensión de jubilación, requisito que cumplió con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, norma que modifica el cálculo de la pensión inicial de jubilación, y luego de la promulgación de la Ley N.º 26504, que amplió a 65 años la edad mínima para acceder a la pensión  de jubilación.

 

3.      En consecuencia, de conformidad con el texto vigente de los artículos 38° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, aplicables a la fecha de la contingencia (6 de febrero de 2002), no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

4.      De otro lado, en relación a los 4 años de aportación adicionales que el actor reclama por haber presentado con su solicitud de pensión una “Declaración Jurada Notarial” según el D.S. N.º 082-2001-EF, la norma dispone que su aplicación es sólo de carácter excepcional y cuando no se puedan acreditar los años de aportación mínimos para acceder a la jubilación.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA