EXP. N.º 0279-2004-AA/TC
EL SANTA
LUIS RICARDO AZAHUANCHE ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Ricardo Azahuanche Alva contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 28 de
octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º
0000008522-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de marzo de 2002, y se emita una
nueva Resolución otorgándole pensión de jubilación, más el reintegro de las
dejadas de percibir desde la fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo 4
años adicionales de aportantes según la “Declaración Jurada Notarial” regulada
por el D.S. N.º 082-2001-EF y el N.º 085-2001-EF, y el pago de las
bonificaciones FONAPHU desde el año 1998. Afirma que su derecho pensionario se
generó el 6 de febrero de 1997, por haber cumplido a esa fecha 60 años de edad
y acreditado 21 años de aportes, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.°
26504, cuando la edad de jubilación era aún de 60 años, por lo que le es
aplicable el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP aduce que el recurrente
cumplió los requisitos para la jubilación con fecha posterior a la publicación
del Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.º 26504, correspondiéndole la aplicación
de las nuevas normas legales que establecen la edad mínima de jubilación a
partir de los 65 años de edad, y no lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990
antes de su modificación.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 13 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que antes de entrar en vigencia la Ley N.° 26504, el actor no había
adquirido el derecho a jubilarse al amparo del Decreto Ley N.º 19990, por no
contar con la edad mínima para acceder a su pensión de jubilación.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De autos se aprecia que el 6 de febrero de 2002, el recurrente cumplió los requisitos para gozar de una pensión de jubilación con arreglo al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, es decir, acreditó 21 años de aportaciones y contaba con 65 años de edad, otorgándosele pensión a su solicitud, conforme aparece de la Resolución N.° 0000008522-2002-ONP/DC/DL19990, del 13 de marzo de 2002.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos
exigidos por ley (edad y años de
aportación). Así, el hecho de que el demandante haya cesado su actividad
laboral en el año 1975, no implica que a esa fecha se haya producido la
contingencia, pues aún no contaba con la edad mínima para gozar de pensión de
jubilación, requisito que cumplió con posterioridad a la vigencia del Decreto
Ley N.º 25967, norma que modifica el cálculo de la pensión inicial de
jubilación, y luego de la promulgación de la Ley N.º 26504, que amplió a 65
años la edad mínima para acceder a la pensión
de jubilación.
3.
En
consecuencia, de conformidad con el texto vigente de los artículos 38° y 80°
del Decreto Ley N.° 19990, aplicables a la fecha de la contingencia (6 de
febrero de 2002), no se evidencia la vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
4.
De
otro lado, en relación a los 4 años de aportación adicionales que el actor
reclama por haber presentado con su solicitud de pensión una “Declaración
Jurada Notarial” según el D.S. N.º 082-2001-EF, la norma dispone que su
aplicación es sólo de carácter excepcional y cuando no se puedan acreditar los
años de aportación mínimos para acceder a la jubilación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA