EXP. N.° 280-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

NICOLAS ABANTO RODRIGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Abanto Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 19457-91-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, de fecha 25 de junio de 1991,  se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y se efectúe el reintegro de las pensiones devengadas y dejadas de percibir. Señala que, mediante la resolución cuestionada, se le aplicó indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que en la resolución cuestionada se advierte que la pensión del actor fue calculada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que el Decreto Legislativo N.° 25967, recién entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, por lo que resulta materialmente imposible que se haya aplicado a la pensión del actor.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 3 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que resolución cuestionada fue expedida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ya que era la única norma que podía aplicarse para el cálculo de las pensiones en la fecha de cese del actor.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años de edad y las mujeres a partir de los 55, a condición de que reúnan los requisitos de aportación señalados en dicho Decreto Ley.

 

2.      El artículo 48° de la citada norma establece que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, será equivalente al 50% de su remuneración de referencia por los primeros 5 años completos de aportación.

 

3.      De la Resolución N.° 19457-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, de fecha 25 de junio de 1991, y de la boleta de pago de fojas 2 y 3, se desprende que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1991, a la edad de 60 años de edad, y con 10 años de aportaciones; y que se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Por consiguiente, siendo ello así, no se ha conculcado ningún derecho constitucional invocado por el demandante, ya que de la misma resolución cuestionada se aprecia que no se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA