EXP Nº 281-2004-AA/TC

ÁNCASH

CATALINO GONZALO

ALBORNOZ MAGUIÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Catalino Gonzalo Albornoz Maguiña contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 107, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 24 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, solicitando su reposición en su centro de trabajo. Manifiesta haber laborado para la emplazada como jardinero desde el 4 de enero de 1999 hasta el 2 de febrero de 2003, y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley Nº 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que, al ignorarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente, manifestando que el actor ha trabajado para la Municipalidad como contratado bajo la modalidad de servicios no personales, rigiéndose por las normas del Código Civil, por lo que no ha habido despido arbitrario y, por ende, no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

           El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 3 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del actor con la emplazada fue subordinada, personal y remunerada, habiéndose acreditado que laboró en forma permanente por más de un año.

 

          La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, considerando que los documentos aportados por el actor resultan insuficientes para acreditar la existencia del supuesto derecho laboral invocado, careciendo esta acción de garantía de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme está acreditado con el Informe N.º 037-2003-MDI-UAG/PER, de fecha 14 de abril de 2003, obrante de fojas 43 a 44 y los Contratos de Locación de Servicios de fojas 45 a 64, el recurrente se desempeñó como obrero y jardinero en la municipalidad emplazada, de enero a marzo de 1999 y de mayo a diciembre de 1999, del 4 de enero al 31 de julio de 2000 y del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2000, del 8 de enero al 31 de marzo de 2001 y del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2001, y del 3 de enero al 31 de julio de 2002 y del 2 de setiembre al 31 de diciembre de 2002.

 

2.      El actor no ha acreditado haber laborado durante el mes de agosto de 2002; en consecuencia, no trabajó en forma ininterrumpida por más de un año, por lo que no ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, no pudiendo estimarse la presente demanda.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA