EXP. N.° 0282-2003-AA/TC

CALLAO

SUSANA VICTORIA

TOLENTINO NAVARRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Susana Victoria Tolentino Navarro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 52, su fecha  4 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se le otorgue pensión de orfandad con arreglo a ley. Afirma que es hija de don Miguel Matías Tolentino Valderrama, ex trabajador y pensionista de la demandada, comprendido en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, quien falleció el 25 de abril de 1993, fecha en la que fue sustituido por la madre de la demandada (doña Julia Rosa Navarro Ortega Vda. de Tolentino), para efectos del cobro de la pensión de viudez, hasta el 10 de mayo de 2000, en que ella falleció. Agrega que, a pesar de ello, la emplazada la excluyó de percibir una pensión de orfandad, desconociendo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, expidiendo la Resolución Administrativa N.° 04310-2001/ONP-DC-20530, de fecha 31 de mayo de 2001, aplicando una interpretación parcializada del artículo 48º de la precitada norma.

 

2.      Que el Segundo Juzgado del Callao, mediante resolución del 21 de junio de 2002, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que no se había agotado la vía administrativa, y que no era aplicable la excepción del artículo 28º de la Ley N.° 23506, respecto a que dicho agotamiento no era necesario, por no tener la pensión de orfandad carácter irreparable. Dicha resolución fue confirmada por la recurrida, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, conforme como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1028-2000-AA/TC, publicada el 23 de noviembre de 2002, las pensiones de sobrevivientes sólo se generan a la muerte del pensionista titular; por lo tanto, en el presente caso como en el correspondiente a la jurisprudencia citada, la pensión de viudez percibida por su madre, excluye el derecho que la parte demandante pudiera tener para percibir la pensión de orfandad.

 

4.      Que, asimismo, esta jurisprudencia ha sido reiterada posteriormente en el Exp. N.° 2916-2002-AA/TC, publicada el 31 de julio de 2003, razones suficientes para rechazar la demanda de autos.

 

5.      Que, si bien es cierto que el artículo 34° de la  norma citada establece, en su inciso c), que las hijas solteras del trabajador, mayores de edad que no tengan actividad lucrativa o carezcan de renta fija, tienen derecho a la pensión de orfandad, también lo es que la parte final de dicho inciso expresamente señala que “La pensión de viudez excluye este derecho”. En consecuencia, habiéndose otorgado la pensión de sobrevivencia a favor de la madre de la accionante, a partir de ese momento queda descartada la posibilidad de que se otorgue una pensión de orfandad a favor de la hija.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Rubríquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA