EXP.
N.° 0282-2003-AA/TC
CALLAO
TOLENTINO
NAVARRO
Lima,
15 de julio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por
doña Susana Victoria Tolentino Navarro contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 52, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que
con fecha 11 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra
la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se le otorgue
pensión de orfandad con arreglo a ley. Afirma que es hija de don Miguel Matías
Tolentino Valderrama, ex trabajador y pensionista de la demandada, comprendido
en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, quien falleció el 25 de abril de 1993,
fecha en la que fue sustituido por la madre de la demandada (doña Julia Rosa
Navarro Ortega Vda. de Tolentino), para efectos del cobro de la pensión de
viudez, hasta el 10 de mayo de 2000, en que ella falleció. Agrega que, a pesar
de ello, la emplazada la excluyó de percibir una pensión de orfandad,
desconociendo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, expidiendo la Resolución
Administrativa N.° 04310-2001/ONP-DC-20530, de fecha 31 de mayo de 2001, aplicando
una interpretación parcializada del artículo 48º de la precitada norma.
2.
Que
el Segundo Juzgado del Callao, mediante resolución del 21 de junio de 2002,
declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que no se había
agotado la vía administrativa, y que no era aplicable la excepción del artículo
28º de la Ley N.° 23506, respecto a que dicho agotamiento no era necesario, por
no tener la pensión de orfandad carácter irreparable. Dicha resolución fue
confirmada por la recurrida, por los mismos fundamentos.
3.
Que,
conforme como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída
en el Exp. N.° 1028-2000-AA/TC, publicada el 23 de noviembre de 2002, las
pensiones de sobrevivientes sólo se generan a la muerte del pensionista titular;
por lo tanto, en el presente caso como en el correspondiente a la
jurisprudencia citada, la pensión de viudez percibida por su madre, excluye el
derecho que la parte demandante pudiera tener para percibir la pensión de
orfandad.
4.
Que,
asimismo, esta jurisprudencia ha sido reiterada posteriormente en el Exp. N.°
2916-2002-AA/TC, publicada el 31 de julio de 2003, razones suficientes para
rechazar la demanda de autos.
5.
Que,
si bien es cierto que el artículo 34° de la
norma citada establece, en su inciso c), que las hijas solteras del
trabajador, mayores de edad que no tengan actividad lucrativa o carezcan de
renta fija, tienen derecho a la pensión de orfandad, también lo es que la parte
final de dicho inciso expresamente señala que “La pensión de viudez excluye
este derecho”. En consecuencia, habiéndose otorgado la pensión de sobrevivencia
a favor de la madre de la accionante, a partir de ese momento queda descartada
la posibilidad de que se otorgue una pensión de orfandad a favor de la hija.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo de
autos.
Rubríquese y notifíquese.