EXP. N.° 285-2004-AA/TC

ICA

MARTÍN ALHUAY FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Alhuay Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 171, su fecha 2 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 2478-2002-GO/ONP, de fecha 2 de agosto de 2002, en el extremo que le reconoce 16 años y 2 meses de aportación, y se ordene la inclusión del período comprendido entre los años 1966 a 1971 y, asimismo, que se le abone todos los reintegros que corresponda. Manifiesta que solicitó administrativamente que se le reconozca su derecho pensionario bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y que la demandada declaró infundado su recurso de reconsideración mediante Resolución N.° 01198-2001-DC/ONP; agrega que presentó recurso de apelación, que fue declarado fundado en su oportunidad por Resolución N.° 2478-2002-GO/ONP, otorgándosele la pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley antes citado, pero reconociéndosele tan sólo 16 años y 2 meses de aportación al sistema pensionario, excluyendo el periodo reclamado.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la pretensión del demandante. Por otro lado, indica que la aplicación del artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y del artículo 95.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 13640 es correcta respecto al no reconocimiento de las cotizaciones de los años que invoca el recurrente.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 28 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que, en aplicación del artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR (Reglamento del Decreto Ley N.° 19990), los periodos de aportaciones no perderán su validez salvo en los casos de caducidad de aportes declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la naturaleza del petitorio necesita de una estación probatoria para dilucidar la cuestión controvertida, por lo que la vía de amparo, al carecer de dicha etapa procesal, no es la pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 obra la resolución controvertida, mediante la cual se le otorgó al demandante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, habiendo acreditado 16 años y 2 meses de aportación. Asimismo, el demandante señala que también tiene acreditadas aportaciones por el período comprendido entre los años 1966 a 1971, pero que no fueron consideradas porque –según sostiene la demandada– habían perdido validez, conforme a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433.

 

2.      Debido a que se encuentran acreditados los aportes del periodo reclamado, según consta en la misma resolución controvertida, éstos no pierden validez, por lo que debieron ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación en mérito a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutriada.

 

3.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia sobre la misma materia, se ha pronunciado con similar criterio (Exps. N.os 434-2000-AA/TC, 1380-2002-AA/TC y 1245-2001-AA/TC ), en el sentido que debe preservarse la validez de los aportes.

 

4.      Por consiguiente, se demuestra la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar la inaplicación a favor del demandante, de los alcances de la Resolución N.° 2478-2002-GO/ONP, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución conforme a ley, en donde se establezca la pensión de jubilación correspondiente; asimismo, dispone el pago de los devengados a los que hubiese lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA