EXP. N.° 0289-2004-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE LA IGLESIA

METODISTA DEL PERÚ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de Marzo del 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Asociación de la Iglesia Metodista del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 55 del cuadernillo de apelación, su fecha 7 de mayo de 2003, que, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante cuestiona los efectos de la sentencia expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de Marzo del 2000, por considerar que la misma vulnera su derecho constitucional al debido proceso, al contener una serie de vicios que la convierten en absurda o arbitraria.

 

2.      Que, en el presente caso y a diferencia de lo sostenido por las instancias de la sede judicial, este Colegiado considera que no resulta pertinente invocar la excepción de caducidad so pretexto de que la demandante no interpuso su demanda de amparo dentro de los sesenta días hábiles contabilizados desde la fecha de notificación de la sentencia judicial cuestionada. Dicho razonamiento se basa en que los actos judiciales forman parte de una unidad procesal, y que, por lo tanto, no pueden ser vistos de manera unilateral o aislada, sino dentro del contexto procesal al cual pertenecen. Por consiguiente, y dado que el proceso en el cual fue emitida dicha sentencia no había concluido para la fecha en que se promovió el presente proceso, no puede contabilizarse término de caducidad alguno, el que, por el contrario, sólo puede regir desde el momento en que queden agotados todos los actos procesales de dicho proceso.

 

3.      Que, sin embargo, y en cuanto al petitorio mismo de la demanda, se observa que lo que la entidad demandante pretende es cuestionar el fondo de una sentencia so pretexto de que la misma ha sido expedida con una serie de vicios, consistentes en haberse merituado la no exhibición de un Libro de Registro de Poderes y de un Libro de Actas como argumento para decidir dicha causa.

 

4.      Que, desde la perspectiva descrita, este Colegiado no aprecia que la resolución cuestionada derive de un proceso irregular en el que se hayan vulnerado alguno de los derechos constitucionales de naturaleza procesal. Tampoco estima que la sentencia cuestionada sea en sí misma arbitraria, por el solo hecho de haberse considerado un argumento como el antes señalado. En dicho contexto, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la demanda por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

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