EXP.
N.° 0291-2000-AA/TC
AREQUIPA
AQUILES
MENÉNDEZ GALLEGOS
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Aquiles Menéndez Gallegos contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 611, su fecha 19 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de diciembre de
1999, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas (ADUANAS), solicitando la nivelación de su pensión con la
remuneración que percibe el trabajador activo de la categoría de Intendente de
Aduanas de Puno, del nivel N-2, por corresponder dicho cargo al último
desempeñado antes de su cese. Manifiesta ser pensionista del Decreto Ley N.°
20530; que mediante la Resolución de Superintendencia de Aduana N.° 000103, del
27 de enero de 1993, se aceptó su renuncia a partir del 1 de febrero de 1993,
con nivel remunerativo F-5, reconociéndosele 30 años, 9 meses y 12 días de
servicios, suspendiéndose el goce de su pensión mediante la Resolución
Jefatural N.° 000038, del 31 de marzo de 1993, por haber continuado laborando
en Aduanas bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916, en el cargo de
Intendente, habiendo percibido sueldos nivelables con la categoría N-2 por más
de un año, razón por la cual considera que le corresponde percibir pensión
nivelable acorde con dicho cargo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el Decreto Ley N.° 20530.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea
para tramitar la pretensión del actor, toda vez que la determinación de la
equivalencia de la categoría del cargo al cual el recurrente solicita su
nivelación, le corresponde a la administración, de conformidad con el artículo
4° del Decreto Supremo N.° 015-823-PCM, lo que no ha sido ocurrido en el caso
de autos.
El Segundo Juzgado en lo
Laboral de Arequipa, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró infundadas las
excepciones propuestas y fundada la
demanda, por considerar que el inciso c) del artículo 6° y la Segunda
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 680 contravenían la Primera
y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo 6°
del Decreto Ley N.° 20530, agregando que toda remuneración permanente en el
tiempo y regular en su monto debía considerarse en la nivelación de pensión del
actor, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N.° 23495.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la nivelación de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530 no se efectúa tomando como referencia la
remuneración de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
1. El recurrente solicita la nivelación de su pensión con el último cargo que desempeñó hasta antes de su cese, esto es, con el cargo de Intendente de Aduana de Puno, nivel N-2, de conformidad con el artículo 5° de la Ley N.° 23495.
2. En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que un pensionista perteneciente al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979. Asimismo, se ha señalado que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador activo de la Administración Pública del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, tal como se expresa en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0189-2002-AA/TC.
3.
De
la Resolución Jefatural N.° 000038, así como de la Resolución Directoral N.°
423-93-EF/43.40, que corren a fojas 172 y 2 de autos, respectivamente, se
observa que al 31 de diciembre de 1991 se extinguió la relación laboral del
actor bajo el régimen de la actividad pública –Decreto Legislativo N.° 276–
acumulando 30 años, 9 meses y 12 días de servicios prestados al Estado,
iniciándose –a partir del 1 de enero de 1992– una nueva relación laboral con la
emplazada bajo el régimen de la actividad privada [Ley N.° 4916], en el cargo
de Intendente con nivel remunerativo N-2 (conforme a la resolución de fojas 3),
hasta la fecha de su cese, el 31 de enero de 1993, siendo que, en el caso, lo
que el recurrente pretende es la nivelación de su pensión a este último cargo.
4.
En
tal sentido, aun cuando el demandante goza de pensión renovable por haber
servido al Estado por más de 30 años, la pretensión de nivelar su pensión con
la remuneración correspondiente al último cargo que desempeñó, sujeto al
régimen de la actividad privada, de acuerdo a lo expresado en el fundamento 2,
no procede, toda vez que, por mandato constitucional y legal, es incompatible
la nivelación de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 (generadas únicamente bajo
el régimen de la actividad pública) con las remuneraciones de los trabajadores
en actividad, sujetos al régimen de la actividad privada, razón por la cual la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA