EXP.
N.° 0291-2003-AA/TC
LIMA
EDGARDO
ORTEGA CAMPANA
En Lima, a 26 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo
Ortega Campana contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 7 de noviembre de 2001,
que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de mayo de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando
que se le otorguen las asignaciones por chofer y por vehículo que le
corresponden por haber sido promovido económicamente, en el año 1999, al grado
de coronel PNP por incapacidad psicosomática y/o invalidez permanente en acto
de servicio; y que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.°
6405-DIPER-PNP y la Resolución Ministerial N.° 0338-2001-IN/PNP.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la
demanda alegando que las normas aplicables al caso señalan que la asignación
por concepto de chofer profesional se otorga a los generales y coroneles (en
actividad, disponibilidad o retiro) que ostenten o hayan ostentado de manera
real y efectiva los mencionados grados.
El Primer Juzgado de Derecho
Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declara fundada la demanda,
por considerar que no se justifica la exclusión del actor de la percepción de
un beneficio acorde a su grado policial.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende el
reconocimiento de derechos que emanan de fuentes infraconstitucionales.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables la Resolución Directoral
N.° 6405-DIPER-PNP y la Resolución Ministerial N.° 0338-2001-IN/PNP, y que, en
consecuencia se otorgue al demandante las asignaciones por chofer y por
vehículo que le corresponden; sin embargo, en autos no consta que el recurrente
haya solicitado administrativamente la referida al vehículo.
2.
Mediante
Resolución Suprema N.° 1035-92-IN/PNP, el accionante pasa de la situación de
actividad a la de retiro por incapacidad psicosomática y/o invalidez contraída en acto de servicio,
autorizándose el otorgamiento del haber total de sus remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos correspondientes a su grado en
situación de actividad. Posteriormente, mediante Resolución Suprema N.°
0706-98-IN/PNP y Resolución Directoral N.° 6455-DIPER-PNP se lo promueve
económicamente a los grados de Comandante y Coronel, respectivamente.
3.
La
Ley N.° 25413, modificatoria del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 737,
establece los supuestos y la forma en que opera la promoción económica de los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que sufren invalidez
total y permanente en acto de servicio o a consecuencia de él, al haber de la
clase inmediata superior, señalando, además, que “[...] Dicho haber comprende
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por
diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y
beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o
policial en situación de actividad [...]”.
4.
El
artículo 11° del Decreto Ley N.° 19846 precisa que el personal invalidado en
acto o a consecuencia del servicio percibirá como pensión de invalidez “El
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o
jerarquía del servidor, en situación de actividad”.
5.
Del
estudio de autos resulta imposible determinar con exactitud si la asignación
pretendida por el actor se encuentra
comprendida en los rubros que integran el haber percibido por un Coronel en
actividad, menos aún si se trata de una remuneración que tenga la calidad de
pensionable y que deba ser integrada a su pensión de invalidez o incapacidad,
siendo necesaria la actuación de medios probatorios en un proceso que cuente
con dicha etapa, de la que carece el amparo, de conformidad con el artículo 13°
de la Ley N.° 25398, por lo que este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA