HUÁNUCO
GIRÓN MATEO
En Lima, a los 5 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Matilde Reyna Girón Mateo contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, de fojas 83, su fecha 27 de octubre de 2003, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Pasco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de
Concejo N.° 031-CM-MPP, por vulnerar sus derechos a la libertad de trabajo y a
la igualdad ante la ley; agregando que Esta resolución dejó sin efecto la N.°
662-2002-A-MPP, que inicialmente la había reubicado en la Plaza Daniel A.
Carrión, lo que implica su inminente desalojo, siendo su pretensión principal
mantenerse en el mismo lugar, pues ha sido objeto de un trato discriminatorio,
ya que con otros comerciantes de la misma zona no se ha procedido de la misma
manera.
La emplazada propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que al emitir la
resolución cuestionada, ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por
su Ley Orgánica. Alega, además, que emitió la resolución impugnada, a fin de
dejar sin efecto una resolución anterior que había sido expedida en
contravención de la Ordenanza Municipal N.° 007-99, que declaró zona rígida la
plaza donde se ubica el kiosko de la demandante.
El Juzgado Mixto
de Pasco, con fecha 20 de junio de 2003, declara infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda, por estimar que al emitirse la resolución
cuestionada, no se tuvo en consideración que, después de 50 años de labores
como comerciante, la actora debió ser reubicada en otro lugar, de tal manera
que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
La recurrida,
revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que
la emplazada actuó conforme a las facultades y atribuciones conferidas por la
Ley Orgánica de Municipalidades y que, por ende, no vulneró los derechos
invocados.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que la cuestionada Resolución de Concejo N.° 031-03-CM-MPP, que dejó sin efecto la Resolución de Concejo N.° 662-2002-A-MPP –mediante la cual se reubicó el kiosko de la demandante, del Óvalo del Mercado Central a la Plaza Daniel A. Carrión– fue emitida conforme a los alcances de la Ordenanza N.° 007-99, que declaró zona rígida el contorno de la mencionada plaza y las zonas aledañas dentro de una política de reordenamiento y reorganización del comercio ambulatorio.
2. Aunque el propósito de la demandada, cual es recuperar las vías públicas como parte de una política de reordenamiento de los kioskos ubicados en zonas declaradas rígidas, resulta legítimo, no es menos cierto que dicha área venía siendo ocupada por la actora en calidad de comerciante formal, conforme así lo ha reconocido a lo largo del proceso la propia emplazada, razón por la cual su desalojo y/o reubicación por motivos de orden público debía realizarse conforme a los alcances de la mencionada Ordenanza, esto es, debía llevar aparejada su inmediata reubicación o, en su caso, la indemnización respectiva, a efectos de que no fuera vulnerado el derecho al trabajo.
3. Del escrito presentado por la emplazada, de fecha 5 de marzo de 2004, y que no ha sido contradicho por la actora, se desprende que –por las razones expuestas en el fundamento 2, supra– su kiosko ha sido reubicado en el jirón Grau. Consecuentemente, este Colegiado estima que el procedimiento seguido por la comuna demandada, a efectos lograr el objetivo de la resolución impugnada, ha sido coherente con los lineamientos de la ordenanza municipal materia de autos, habiendo existido una real proporcionalidad entre los medios y el fin perseguido y, por lo mismo, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.
4. Por lo demás, en autos no ha quedado fehacientemente acreditado el alegato de la actora, según el cual ha sido objeto de discriminación pues a otros comerciantes no se les ha dado el mismo trato que a ella, razones, todas, por las que la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA