EXP. N.° 293-2004-AA/TC

HUÁNUCO

MATILDE REYNA

GIRÓN MATEO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Matilde Reyna Girón Mateo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 83, su fecha 27 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pasco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.° 031-CM-MPP, por vulnerar sus derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad ante la ley; agregando que Esta resolución dejó sin efecto la N.° 662-2002-A-MPP, que inicialmente la había reubicado en la Plaza Daniel A. Carrión, lo que implica su inminente desalojo, siendo su pretensión principal mantenerse en el mismo lugar, pues ha sido objeto de un trato discriminatorio, ya que con otros comerciantes de la misma zona no se ha procedido de la misma manera.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que al emitir la resolución cuestionada, ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica. Alega, además, que emitió la resolución impugnada, a fin de dejar sin efecto una resolución anterior que había sido expedida en contravención de la Ordenanza Municipal N.° 007-99, que declaró zona rígida la plaza donde se ubica el kiosko de la demandante.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 20 de junio de 2003, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que al emitirse la resolución cuestionada, no se tuvo en consideración que, después de 50 años de labores como comerciante, la actora debió ser reubicada en otro lugar, de tal manera que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la emplazada actuó conforme a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y que, por ende, no vulneró los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que la cuestionada Resolución de Concejo N.° 031-03-CM-MPP, que dejó sin efecto la Resolución de Concejo N.° 662-2002-A-MPP –mediante la cual se reubicó el kiosko de la demandante, del Óvalo del Mercado Central a la Plaza Daniel A. Carrión– fue emitida conforme a los alcances de la Ordenanza N.° 007-99, que declaró zona rígida el contorno de la mencionada plaza y las zonas aledañas dentro de una política de reordenamiento y reorganización del comercio ambulatorio.

 

2.      Aunque el propósito de la demandada, cual es recuperar las vías públicas como parte de una política de reordenamiento de los kioskos ubicados en zonas declaradas rígidas, resulta legítimo, no es menos cierto que dicha área venía siendo ocupada por la actora en calidad de comerciante formal, conforme así lo ha reconocido a lo largo del proceso la propia emplazada, razón por la cual su desalojo y/o reubicación por motivos de orden público debía realizarse conforme a los alcances de la mencionada Ordenanza, esto es, debía llevar aparejada su inmediata reubicación o, en su caso, la indemnización respectiva, a efectos de que no fuera vulnerado el derecho al trabajo.

 

3.      Del escrito presentado por la emplazada, de fecha 5 de marzo de 2004, y que no ha sido contradicho por la actora, se desprende que –por las razones expuestas en el fundamento 2, supra– su kiosko ha sido reubicado en el jirón Grau. Consecuentemente, este Colegiado estima que el procedimiento seguido por la comuna demandada, a efectos lograr el objetivo de la resolución impugnada, ha sido coherente con los lineamientos de la ordenanza municipal materia de autos, habiendo existido una real proporcionalidad entre los medios y el fin perseguido y, por lo mismo, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

4.      Por lo demás, en autos no ha quedado fehacientemente acreditado el alegato de la actora, según el cual ha sido objeto de discriminación pues a otros comerciantes no se les ha dado el mismo trato que a ella, razones, todas, por las que la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA