EXP. N.° 0294-2003-AA/TC

HUAURA

SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRADOS

(SETISA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el representante legal de Servicios Técnicos Integrados (SETISA) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 238, su fecha 24 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El representante de la empresa Servicios Técnicos Integrados (SETISA), con fecha 12 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Pativilca y su Ejecutor Coactivo, solicitando que se deje sin efecto y se suspendan los efectos de la Resolución N.° 003, emitida por la Municipalidad de Pativilca, en el expediente seguido contra Agro Industrial Paramonga S.A., mediante la cual se resuelve trabar medida cautelar, con notificación de todas las entidades bancarias, e incluyendo como entidad solidaria de la obligada a la empresa ahora accionante. Afirma que se les ha considerado como deudores solidarios de la obligación que supuestamente mantiene Agro Industrial Paramonga con la emplazada, por pagos de impuesto predial, a pesar de que se trata de personas jurídicas distintas, cada una de las cuales tiene una existencia propia; y que, pese a ello, se le han embargado sus cuentas bancarias a través de una resolución de ejecución coactiva.

 

            Los emplazados, a pesar de haber sido notificados, no contestaron la demanda, como se aprecia de la resolución de fojas 107.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho de oposición de la empresa ha sido desestimado por la emplazada dentro del marco de la Ley Orgánica de Municipalidades, no evidenciándose la afectación de derecho fundamental alguno; y que el concepto de solidaridad no significa la conculcación de derecho fundamental alguno, y, en todo caso, frente a la vulneración de tales derechos o para su defensa, la parte tiene los recursos que franquea la ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que en el caso de autos se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar la realidad o falsedad de la obligación atribuida a la parte accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Notificación de Resolución de Ejecución Coactiva de fecha 2 de setiembre de 2002 (fojas 6), el Ejecutor Coactivo de la emplazada comunica a la empresa accionante la Resolución N.° 003, en cuyo Tercer Considerando se expone que: “(...) la entidad acreedora, Municipalidad Distrital de Pativilca ha notificado al Ejecutor Coactivo que existe otra empresa quien es solidaria  con la obligada en cuanto a solvencia y obligaciones; esto es, SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRALES S.A.”, disponiéndose, a continuación, en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la misma, que se notifique tanto a la Empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A y/o Servicios Técnicos Integrales S.A. del procedimiento coactivo y para que cumpla con pagar la deuda pendiente con la emplazada.

 

2.      A fojas 9 y siguientes se aprecia el documento de fecha 7 de junio de 2002, a través del cual el Alcalde pone de conocimiento del Ejecutor Coactivo que la empresa accionante es deudora solidaria de Agro Industrial Paramonga S.A.A.

 

3.      Con fecha 10 de setiembre de 2002, se expide la Notificación de Resolución de Ejecución Coactiva que contiene la Resolución N.° 005, por la que resuelve la oposición planteada por SETISA, exponiendo en el artículo tercero que: “En el presente expediente existe[n] documentos estableciendo que SETISA Y AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA ASUMEN OBLIGACIONES Y SETISA NO HA ADJUNTADO NINGÚN MEDIO PROBATORIO DESVIRTUANDO ELLO”.

 

4.      De otro lado, a fojas 102 se aprecia la Notificación de Resolución Coactiva de fecha 12 de setiembre de 2002, por la que se hace de conocimiento de la accionante la Resolución N.° 007, que desestima los escritos presentados tanto por la empresa accionante como por Agro Industrial Paramonga S.A.A., que formulaban oposición al mandato ejecutivo dispuesto en su contra.

 

5.      El Tribunal Constitucional aprecia que no sólo en autos, sino en los documentos precitados, la emplazada no ha detallado en qué sustenta su afirmación respecto a que SETISA tenga obligaciones solidarias con Agro Industrial Paramonga S.A.A., debiéndose tener presente que el artículo 1183º del Código Civil establece expresamente que: “La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa”, situación que no se acredita en el caso de autos.

 

6.      En consecuencia, es evidente que se ha afectado el derecho a un debido proceso, el que también es tutelado en sede administrativa, conforme lo ha expuesto este Colegiado en reiterada jurisprudencia, especialmente cuando se incorpora a un tercero a un procedimiento y se le atribuye una responsabilidad que no aparece acreditada, sin que, además, se fundamente la decisión que impone una sanción patrimonial, ocasionando un menoscabo evidente, como, en este caso, ocurre con SETISA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

 

2.      Declarar inaplicables los actos administrativos dictados por la emplazada que afectan el patrimonio de SETISA, en tanto no se fundamente la existencia de la solidaridad que se le imputa, con arreglo a lo expuesto en el Fundamento N.° 5., supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA