EXP. N.° 0295-2004-AA/TC

JUNÍN

PEDRO BERNABÉ

BULLON SUÁREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de  octubre de 2004

 

VISTA

 

            La solicitud de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 5 de marzo de 2004, presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59º de la Ley N.° 26435 establece que no cabe entablar recursos contra las sentencias de este Tribunal, haciendo la salvedad que, de oficio o a instancia de parte, se puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Pese a ello, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de autos, alegando que no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.

 

2.      Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, que de por sí  determina que el pedido del recurrente sea desestimado, este Colegiado considera pertinente señalar que la controversia constitucional ha sido resuelta tomando en consideración la incuestionable incapacidad del demandante como producto de la enfermedad profesional que lo afecta (neumoconiosis en segundo estadio de evolución) y los alcances del artículo 20° del Reglamento de la Ley N.° 25009, que regula el supuesto de padecimiento de enfermedad profesional por parte de los trabajadores de la actividad minera, conclusión que ha sido consignada en el fundamento 2 de la sentencia de fecha 5 de marzo del 2004,  por lo que el pronunciamiento que se pretende cuestionar ha sido expedido en concordancia con la normativa específica que regula las prestaciones a otorgarse por enfermedad profesional.

 

3.      Que, asimismo, importa señalar que la entidad emplazada, al ser la encargada de otorgar las prestaciones pensionarias previstas por el derogado Decreto Ley N.° 18846, conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 26790, debe hacerlo en observancia de las leyes que en la actualidad regulan los casos de enfermedad profesional o de riesgos de trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR el pedido de nulidad.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA